FISCALES

Artículo PC.I.A. J/166 A (10a.). IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA SU CÁLCULO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE SALARIOS CAÍDOS, RESULTA APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL TRATARSE DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA SU CÁLCULO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE SALARIOS CAÍDOS, RESULTA APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL TRATARSE DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Al ser los salarios caídos una prestación que resulta de la relación laboral, pero que a diferencia del salario en su concepción ordinaria, no surgen en función de la prestación del trabajo personal subordinado, sino que tienen como finalidad resarcir los perjuicios derivados de un acto ilícito en materia laboral, como lo es un despido injustificado, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, debe aplicarse la mecánica prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto constituye una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral. Ello se explica a partir de la funcionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que prevé un trato especial para ingresos que, si bien, se insiste, derivan de la relación laboral, son expresión de una riqueza que no debe ser gravada en forma genérica porque queda fuera de la medida temporal ordinaria que delimita la capacidad del contribuyente, pues el hecho de que por causas atribuibles al patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de los ingresos que debió haber recibido mes por mes o año con año en una sola exhibición, no debe ser causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor a la que hubiese correspondido de haberse pagado en el momento en que debieron haberse generado.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023036

Clave: PC.I.A. J/166 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo II; Pág. 1432

Precedentes

Contradicción de tesis 28/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2020. Mayoría de veintidós votos de los Magistrados Amanda Roberta García González (presidenta), Joel Carranco Zúñiga, Óscar Palomo Carrasco, Osmar Armando Cruz Quiroz, José Patricio González-Loyola Pérez, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Arturo César Morales Ramírez, Gaspar Paulín Carmona, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Higuera Corona. Disidente: Marco Antonio Bello Sánchez. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.Criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 401/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 351/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 28/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.Por ejecutoria del 27 de abril de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 11/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si uno de los plenos contendientes se limitó a aplicar una jurisprudencia de la Segunda Sala, sin emitir consideraciones propias no es posible contrastar un criterio sustentado por una de las Salas de este Alto Tribunal con el de un Pleno de Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.A. J/166 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.A. J/166 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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