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Artículo XV.3o.12 A (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE NO PERMITEN EL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE LA MARIHUANA. AL SER ESTIGMATIZADORAS, PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, SIN QUE SE REQUIERA LA DEMOSTRACIÓN DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE NO PERMITEN EL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE LA MARIHUANA. AL SER ESTIGMATIZADORAS, PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, SIN QUE SE REQUIERA LA DEMOSTRACIÓN DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.

Hechos: Una persona física promovió juicio de amparo indirecto, entre otros, contra los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, al no permitir el consumo lúdico o recreativo de la marihuana, tildándolos de estigmatizadores; el Juez de Distrito sobreseyó al considerar que la demanda se presentó extemporáneamente. Inconforme, aquélla interpuso recurso de revisión, en el que adujo que las normas reclamadas generan una afectación autoaplicativa y que no se debía acreditar un acto concreto de aplicación, por lo que el plazo para promover el amparo no puede computarse a partir de un momento concreto, pues el agravio subsiste en forma continua. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las normas impugnadas emiten un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos o recreativos de la marihuana y, por tanto, para la procedencia del juicio constitucional al reclamarse como autoaplicativas, es inaplicable el plazo de 30 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues puede promoverse en cualquier tiempo, sin que se requiera la demostración de un acto concreto de aplicación. Justificación: En términos de la tesis aislada 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN.", cuando se impugnen normas estigmatizadoras, los quejosos no deben ceñirse a los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Amparo para la presentación de su demanda, ya que mientras la norma exista, pueden presentar la acción en cualquier tiempo. Así, de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, que forman un sistema de prohibiciones administrativas, se advierte un mensaje perceptible objetivamente implícito, a saber, que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se encuentra supeditada a que éstas tengan fines "médicos y/o científicos", sin incluir la posibilidad de que la marihuana pueda ser utilizada con fines "lúdicos o recreativos", por lo cual, las normas reclamadas emiten un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de la marihuana, prohibición que incluso ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atenta contra la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, para impugnarse estas normas no es necesario acreditar un acto concreto de aplicación, ya que su permanencia en la esfera jurídica del particular provoca que la afectación se prolongue en el tiempo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023226

Clave: XV.3o.12 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5084

Precedentes

Amparo en revisión 224/2020. Manuel Pasero Colunga. 11 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 144, con número de registro digital: 2006960.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 91/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/68 A (11a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LOS ARTÍCULOS 235, 237, 245, 247, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 248 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE ESTABLECEN PROHIBICIONES ABSOLUTAS SOBRE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CANNABIS O MARIHUANA SON ESTIGMATIZANTES PARA LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y, POR ENDE, SON NORMAS AUTOAPLICATIVAS QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO.”.Por ejecutoria del 28 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 264/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la problemática a dilucidar (determinar si el sistema de prohibiciones administrativas sobre consumo lúdico de cannabis, contenida en la Ley General de Salud, proyecta un mensaje estigmatizador que necesariamente provoca una afectación autoaplicativa que actualiza el interés legítimo para efectos del juicio de amparo) ya fue resuelta en la contradicción de tesis 333/2021. "En el precedente mencionado esta Primera Sala determinó que con motivo de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 la interrogante planteada carece de valor práctico al haber sido expulsadas del sistema jurídico mexicano las normas impugnadas. De tal suerte, en aquellos casos donde los justiciables impugnaran dichas normas generales se actualizaría la causal de improcedencia contemplada en el numeral 61, fracción VIII de la ley de la materia y por ende la demanda deberá desecharse, en términos de lo que dispone el artículo 113 de la ley de amparo. Asimismo, tal y como se señaló en el referido precedente, en caso de que la COFEPRIS se negara a otorgar el permiso correspondiente existiría un acto de aplicación en perjuicio del solicitante y, por ello, estaría en posibilidad de presentar la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, sin que sea indispensable promover un juicio de amparo indirecto."Por ejecutoria del 28 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 345/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la problemática a dilucidar ya fue resuelta por la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 333/2021.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XV.3o.12 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XV.3o.12 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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