Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar la procedencia de los medios de impugnación procedentes en un juicio contencioso administrativo del Estado de Tabasco iniciado bajo la vigencia de la ley abrogada, discreparon sobre la aplicación de la vigente Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco o de la abrogada. Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que los medios de impugnación consignados en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco deben agotarse conforme a la norma vigente al momento de su interposición, esto es, la publicada en el Periódico Oficial local el 15 de julio de 2017, a pesar de que el juicio contencioso administrativo concluido se hubiese sustentado en la ley abrogada. Justificación: De acuerdo con las teorías de los derechos adquiridos y la de los componentes de la norma, en las cuales se ha apoyado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la vigencia de las leyes en el tiempo, las facultades y cargas procesales de las partes se concretan en la etapa para la cual están previstas, de suerte que mientras no se actualice el supuesto normativo, el derecho no se ha adquirido sino sólo constituye una expectativa de derecho, y si la norma cambia antes de llegar a la etapa correspondiente, una vez actualizada ésta debe regir la nueva norma, y lo mismo puede sostenerse bajo la teoría de los componentes de la norma, porque hasta que el procedimiento llega a cierta etapa tiene lugar el supuesto y, por tanto, también su consecuencia. En ese sentido, la norma aplicable para determinar la procedencia de los recursos que prevé la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco debe ser la vigente al momento de actualizarse el supuesto respectivo, al ser de carácter procesal, es decir, cuando llegue el momento de recurrir el acuerdo, resolución o sentencia. Sin que se actualicen los supuestos de excepción a esa norma general, en razón de que la hoy abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, vigente hasta el 15 de julio de 2017, no establecía que durante la tramitación del juicio se pudiera interponer de manera preventiva algún medio de impugnación, de ahí que las partes no adquirieron facultad o derecho en esa etapa, y además, porque en los artículos transitorios de la legislación en vigor, en particular el segundo, no se dispuso norma expresa de aplicación en otro sentido.PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023228
Clave: PC.X. J/19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 4323
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 29 de marzo de 2021. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Horacio Ortiz González, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, José Luis Gómez Martínez, Margarita Nahuatt Javier y Ángel Rodríguez Maldonado. Ausente: Gustavo Alcaraz Núñez. Disidente: José Luis Gómez Martínez. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Ramón Sosa Olivier.Criterios contendientes:El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver el juicio de amparo directo 214/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz, al resolver el amparo directo 391/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.2o.5 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES EXIGIBLE AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL PREVER EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, LO CUAL ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
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