Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) la omisión de aplicar el incremento a su pensión previsto en el artículo 57 de la ley de dicho organismo abrogada y solicitó que las diferencias le fueran pagadas con intereses. Al respecto, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ordenó la devolución de las diferencias actualizadas resultantes de los incrementos, no así el pago de intereses, por lo que aquélla promovió amparo indirecto.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el pago de intereses por las diferencias derivadas del incremento de las pensiones otorgadas conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al regirse por disposiciones de seguridad social y no fiscales. Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 187/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS.", sostuvo que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado omite aplicar los incrementos a las pensiones a su cargo, conforme al artículo 57 de la ley del instituto, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, las diferencias derivadas debe enterarlas actualizadas, conforme al procedimiento que prevé el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de entregarlas con un valor análogo al que tenían al momento en que debió cumplir tal obligación, sin que obste que el referido precepto se encuentre en una legislación fiscal, habida cuenta que lo relevante es que contiene un principio de actualización para determinar el valor de un bien atendiendo a la afectación que sufre la moneda por el transcurso del tiempo y que tiene por objeto que ese fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal deja de percibir por falta de pago oportuno, lo cual se hizo extensivo, en observancia a principios de equidad y justicia, a los casos en que las autoridades hacendarias no devuelvan en el plazo establecido por la ley las cantidades pagadas indebidamente. En consecuencia, las diferencias resultantes de los incrementos a las pensiones no comprenden el pago de los intereses previsto en los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la ley de seguridad social citada no lo establece de esa forma, pues aquéllos corresponden a los previstos como moratorios en la legislación civil y constituyen una indemnización por una devolución inoportuna del pago de contribuciones enteradas indebidamente o en exceso, mientras que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023233
Clave: XVIII.2o.P.A.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5106
Amparo directo 152/2020. Catalina Alquisira Labastida. 8 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Graciela Ramírez Alvarado.Amparo directo 198/2020. Delia Leticia Salgado Macías. 8 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Graciela Ramírez Alvarado.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 187/2019 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, páginas 1896 y 1932, con números de registro digital: 29084 y 2020857, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 70/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 22 de marzo de 2022, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, para su conocimiento y resolución. El Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito mediante proveído de 12 de abril de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 3/2022, y por ejecutoria del 13 de julio de 2022 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XVIII.P.A. J/1 A (11a.), de rubro: "PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE INTERESES RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE SU INCREMENTO, AL NO ESTAR PREVISTOS POR LA LEY RELATIVA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.X. J/19 A (10a.). MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONSIGNADOS EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO. DEBEN AGOTARSE CONFORME A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE SU INTERPOSICIÓN, TRATÁNDOSE DE UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INICIADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY ABROGADA.
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Art. I.9o.P.329 P (10a.). VISTA AL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. PROCEDE OTORGARLA POR LA OMISIÓN DEL FISCAL ESPECIALIZADO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS DE SUPERVISAR QUE EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA A SU CARGO, LLEVARA A CABO UNA INVESTIGACIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA, PROFESIONALISMO, EFICACIA Y EFICIENCIA, A FIN DE QUE DETERMINE SI CONSTITUYE UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
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