Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En la sentencia de amparo recurrida mediante el recurso de revisión se advirtió que el fiscal especializado en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República fue omiso en supervisar que el titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura a su cargo, llevara a cabo una investigación con la debida diligencia, profesionalismo, eficacia y eficiencia.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al incurrir el fiscal especializado responsable en la omisión mencionada, vulneró los derechos humanos del quejoso, por lo que debe darse vista al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a fin de que determine si dicha omisión constituye una responsabilidad administrativa.Justificación: Lo anterior, pues de acuerdo con las fracciones VIII y IX del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (vigente hasta el 20 de mayo de 2021), en relación con los diversos 9, fracción II, 10, 15, 49, fracción I, 51, 90, 91, 92 y 93 y demás aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el órgano interno de control mencionado está dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, y tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Fiscalía y de particulares vinculados con faltas graves; de manera que las omisiones en que incurra el fiscal especializado en Materia de Derechos Humanos, al ser un servidor público adscrito a la Fiscalía General de la República, su órgano interno de control es el encargado de analizar si dicha omisión constituye una responsabilidad administrativa.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023283
Clave: I.9o.P.329 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5191
Amparo en revisión 20/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.Amparo en revisión 19/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz. Amparo en revisión 16/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Amparo en revisión 21/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Amparo en revisión 26/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Hugo Morales de la Rosa.Nota: Por ejecutoria del 8 de junio de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 24/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no realizó un ejercicio interpretativo con relación al interés legítimo.Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.9o.P. J/7 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2022 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2561, de rubro: "VISTA AL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. PROCEDE OTORGARLA POR LA OMISIÓN DEL FISCAL ESPECIALIZADO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS DE SUPERVISAR QUE EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA A SU CARGO, LLEVARA A CABO UNA INVESTIGACIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA, PROFESIONALISMO, EFICACIA Y EFICIENCIA, A FIN DE QUE DETERMINE SI CONSTITUYE UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.2o.P.A.9 A (10a.). PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE INTERESES POR LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE SU INCREMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE ESE ORGANISMO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, AL REGIRSE POR DISPOSICIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO FISCALES.
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Art. PC.V. J/1 A (11a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SOBRESEIMIENTO Y LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES, EMITIDAS POR LA SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECT
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