Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si la resolución de sobreseimiento y la sentencia que declaró la nulidad del acto impugnado por vicios formales, emitidas por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, son impugnables a través de alguno de los recursos previstos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y llegaron a soluciones contrarias, pues uno determinó que no había certeza sobre si contra la resolución de sobreseimiento procedía el recurso de revisión –por el sentido del fallo– o el de apelación –por la autoridad emisora– y, por tanto, el quejoso estaba en libertad de elegir si agotaba esos recursos o acudir al juicio de amparo, pues para decidir sobre su procedencia se requería de interpretación adicional; mientras que el otro concluyó que procedía el recurso de revisión previsto en el artículo 99 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, en contra de la sentencia que declaró la nulidad del acto impugnado por vicios formales, sin requerir interpretación adicional; de ahí que el quejoso debía agotar dicho medio de impugnación antes de acudir al juicio de amparo. Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que las resoluciones de sobreseimiento y las sentencias que declaran la nulidad del acto impugnado por vicios formales, emitidas por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, son impugnables a través del recurso de revisión previsto en los artículos 99 a 101 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, por lo que en observancia al principio de definitividad debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo.Justificación: La Constitución Política del Estado de Sonora, en su artículo 67 Ter, octavo párrafo, establece que contra las determinaciones emitidas por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, serán procedentes los recursos de revisión y apelación en los términos previstos en la ley de la materia correspondiente, cuando la ley así lo prevea. Los numerales 99 a 101 Sextus de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora regulan los citados recursos bajo hipótesis diferenciadas, excluyentes entre sí, de manera que un recurso ordinario no invade el ámbito de procedencia del otro; por ende, su actualización se advierte sin dificultad por su redacción o literalidad, sin que sea necesario efectuar un ejercicio interpretativo o construir argumentos adicionales. En consecuencia, a través del recurso de revisión previsto en los artículos 99 a 101 de la citada ley, es procedente impugnar las resoluciones de sobreseimiento y las sentencias que declaran la nulidad del acto impugnado por vicios formales, emitidas por la referida Sala Especializada, el cual es factible de confirmarlas, revocarlas o modificarlas y será del conocimiento de la Sala Superior de dicho Tribunal, por lo que en observancia al principio de definitividad debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo directo.PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023309
Clave: PC.V. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4567
Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora. 11 de mayo de 2021. Unanimidad de seis votos de los Magistrados David Solís Pérez, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Ma. Elisa Tejada Hernández, Óscar Javier Sánchez Martínez, Gerardo Domínguez y Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Virginia Guadalupe Olaje Coronado.Tesis y criterio contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 389/2018, el cual dio origen a la tesis aislada V.1o.P.A.10 A (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR LA SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6203, con número de registro digital: 2021997, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 79/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.329 P (10a.). VISTA AL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. PROCEDE OTORGARLA POR LA OMISIÓN DEL FISCAL ESPECIALIZADO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS DE SUPERVISAR QUE EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA A SU CARGO, LLEVARA A CABO UNA INVESTIGACIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA, PROFESIONALISMO, EFICACIA Y EFICIENCIA, A FIN DE QUE DETERMINE SI CONSTITUYE UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
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Art. I.11o.C.70 K (10a.). AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CELEBRARLA NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE HAYA EMPLAZADO AL JUICIO NI QUE SE HAYA NOTIFICADO EL AUTO INICIAL DEL INCIDENTE AL TERCERO INTERESADO, PUES LA SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA MEDIDA PRECAUTORIA EN LA CUAL NO RIGE EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA PREVIA.
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