FISCALES

Artículo I.11o.C.70 K (10a.). AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CELEBRARLA NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE HAYA EMPLAZADO AL JUICIO NI QUE SE HAYA NOTIFICADO EL AUTO INICIAL DEL INCIDENTE AL TERCERO INTERESADO, PUES LA SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA MEDIDA PRECAUTORIA EN LA CUAL NO RIGE EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA PREVIA.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladaundécima-Épocacomún

Texto Legal

AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CELEBRARLA NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE HAYA EMPLAZADO AL JUICIO NI QUE SE HAYA NOTIFICADO EL AUTO INICIAL DEL INCIDENTE AL TERCERO INTERESADO, PUES LA SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA MEDIDA PRECAUTORIA EN LA CUAL NO RIGE EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA PREVIA.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto, al admitirse la demanda se ordenó formar por separado y por duplicado el incidente de suspensión; se resolvió lo conducente a la suspensión provisional y se ordenó notificar al tercero interesado. No obstante, al momento en que se celebró la audiencia incidental el tercero interesado no había sido emplazado al amparo en lo principal ni notificado del auto inicial del incidente de suspensión, por lo que considera que se vulneran sus derechos.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no constituye impedimento legal alguno para celebrar la audiencia incidental en el amparo indirecto, el hecho de que no se haya emplazado previamente al juicio ni notificado el auto inicial del incidente de suspensión al tercero interesado, pues la suspensión constituye una medida precautoria en la cual no rige el principio de audiencia previa.Justificación: Lo anterior, porque la suspensión, conforme a su naturaleza de medida cautelar se rige, entre otros principios, por el peligro en la demora, el cual tiene como finalidad que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible, a fin de preservar la materia del juicio de amparo mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la parte quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso, mediante la restitución provisional en el goce del derecho violado, de conformidad con los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo. Además, como una verdadera medida cautelar y atento a los principios procesales que la rigen, se debe resolver sobre ella sin necesidad, incluso, de otorgar previa audiencia al tercero interesado. De donde se desprende que ante la urgencia de resolver sobre la suspensión del acto reclamado a efecto de que el juicio constitucional no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir, en su caso, los derechos que se hubieren violado a la parte quejosa, la Ley de Amparo permite la celebración de la audiencia incidental aun sin haber emplazado al tercero interesado, con la salvedad de que una vez que sea emplazado, deberá notificársele personalmente la resolución que se dicte en el incidente de suspensión. Lo anterior, pues aun cuando para resolver sobre la suspensión del acto reclamado no es necesario que en el incidente de suspensión se dé previa audiencia a la parte tercero interesada, en atención a los principios de publicidad y contradicción que rigen en cualquier procedimiento, es necesario que lo resuelto en el incidente de suspensión se haga del conocimiento del tercero interesado. Ello, pues si bien, eventualmente, ante su falta de notificación en el incidente antes que se resolviera sobre la suspensión definitiva, no pudo intervenir ni ofrecer pruebas o alegar, sí puede ejercer cualquiera de los siguientes tres derechos previstos en la Ley de Amparo: 1. Interponer el recurso de revisión contra la resolución respectiva –artículo 81, fracción I, inciso a)–; 2. Promover el incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva por hecho superveniente –artículo 154–; o, 3. Exhibir contragarantía para que quede insubsistente la medida precautoria –artículo 133–. Lo anterior se corrobora, además, con lo establecido en la contradicción de tesis 136/2015, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 26/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TÉRMINO PARA QUE EL TERCERO INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA CONCEDE, CUANDO NO HA SIDO EMPLAZADO Y LE FUE NOTIFICADA POR LISTA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE CONOCIÓ DICHA DETERMINACIÓN."DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2023316

Clave: I.11o.C.70 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2281

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 126/2018. Manuel Estrada Medrano. 14 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, páginas 492 y 505, con números de registro digital: 26691 y 2012717, respectivamente.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 136/2015 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, páginas 492 y 505, con números de registro digital: 26691 y 2012717, respectivamente. Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.11o.C. J/31 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 2, octubre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 275, de rubro: “AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CELEBRARLA NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE HAYA EMPLAZADO AL JUICIO NI QUE SE HAYA NOTIFICADO EL AUTO INICIAL DEL INCIDENTE AL TERCERO INTERESADO, PUES LA SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA MEDIDA PRECAUTORIA EN LA CUAL NO RIGE EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA PREVIA.”

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.70 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.70 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. I.11o.C.70 K (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. I.11o.C.70 K (10a.) FISCALES desde tu celular