Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 35 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte lo siguiente: del primero, que las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas se pueden practicar, entre otras formas, personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, a través de medios de comunicación electrónica, o bien, por edictos, y del segundo, que únicamente prevé que las que se efectúen personalmente surtirán efectos el mismo día en que se realicen y que los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación, sin que establezca alguna regla relativa a cuándo surten efectos las notificaciones que se lleven a cabo en alguna de las restantes formas reguladas en el primero de los preceptos citados, en particular, las que se hagan por medios de comunicación electrónica (correo electrónico). En ese contexto, para colmar ese vacío, se debe acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo artículo 321 establece como una regla general para todas las notificaciones, que surtirán efectos al día siguiente al en que se practiquen.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023368
Clave: I.1o.A.234 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2419
Amparo en revisión 90/2020. Director del Hospital Central Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional. 10 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.70 K (10a.). AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CELEBRARLA NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE HAYA EMPLAZADO AL JUICIO NI QUE SE HAYA NOTIFICADO EL AUTO INICIAL DEL INCIDENTE AL TERCERO INTERESADO, PUES LA SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA MEDIDA PRECAUTORIA EN LA CUAL NO RIGE EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA PREVIA.
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Art. (IV Región)1o.9 A (11a.). SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO OBLIGA A LAS SALAS DE DICHO ÓRGANO A VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO LA AUTORIDAD DEMANDADA ATENDIÓ SUS EFECTOS, PUES EL PARTICULAR CUENTA CON EL RECURSO DE QUEJA SI CONSIDERA QUE NO FUE ASÍ.
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