Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) negó al quejoso el otorgamiento de una pensión por viudez; contra ese acto promovió amparo indirecto, el cual se desechó de plano, al estimarse que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por considerar que su presentación fue extemporánea.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que niega otorgar una pensión por viudez al quejoso no se actualiza la causal de improcedencia citada, pues el derecho a obtenerla es imprescriptible y, en consecuencia, el juicio de amparo indirecto puede promoverse en cualquier tiempo, máxime si se fundamenta en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2007-SS, determinó que la acción para reclamar el derecho al otorgamiento inicial de una pensión es imprescriptible, en atención al principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan. Por otra parte, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 66/2009, la Primera Sala del Alto Tribunal declaró que el artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, al restringir el derecho de recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador, viola la garantía de seguridad social. En consecuencia, los efectos de la negativa a otorgar una pensión a quien tiene ese derecho se reiteran en el tiempo, porque día a día se le priva de ese beneficio que, como se dijo, es imprescriptible; además, dicho acto se traduce en una pena trascendental y grave, al privársele de su medio principal de subsistencia, poniendo en riesgo no sólo su salud, sino también su vida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023232
Clave: XVIII.2o.P.A.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5105
Queja 101/2020. Judith Peña Flores. 9 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 48/2007-SS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, agosto de 2007, página 828 y XXX, julio de 2009, página 333, con números de registro digital: 20330 y 166890, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 399/2023, resuelta por la Segunda Sala el 24 de abril de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2024 (11a.), de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU RECONOCIMIENTO ES APLICABLE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 90/2024 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 19 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 15 de julio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 192/2024, y por ejecutoria del 4 de diciembre de 2024 la declaró sin materia, en virtud de que la Segunda Sala dilucidó el problema jurídico planteado al resolver la contradicción de criterios 399/2023.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 90/2024 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 19 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 5 de agosto de 2024 la registró con el número de contradicción de criterios 199/2024, y por ejecutoria del 12 de febrero de 2025 la declaró sin materia, en virtud de que la Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios 399/2023 se pronunció respecto del tema en contradicción.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.2o.P.A.5 A (10a.). INCIDENTE INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIA SU TRAMITACIÓN PARA CUANTIFICAR LAS CANTIDADES QUE DEBE DEVOLVER AL QUEJOSO LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, SI LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE CONCEDIÓ PARA QUE ÉSTA TOMARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE SU FALLO Y EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ORDENÓ LA APERTURA DEL DIVERSO INCI
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