Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las citadas normas introducen un beneficio tributario en operaciones de adquisición o transmisión de propiedad de bienes inmuebles de uso habitacional, extinción de obligaciones o formalización de contratos privados de compraventa o de resoluciones judiciales y en aquellas realizadas por la personas físicas en su carácter de herederos y legatarios, que formalicen en escritura pública todos los actos jurídicos relacionados con la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles por sucesión, que sólo puede ser alcanzado cuando se realiza a través de los notarios de la Ciudad de México. Al hacerlo quebrantan el contenido del derecho fundamental a la libertad de elegir profesión u oficio, toda vez que constituyen una medida que, si bien va dirigida en forma de beneficio a favor de terceros contribuyentes (y no de ellos en sí) interfiere y afecta el derecho a la libertad de trabajo o de profesión de quienes ejercen fe pública como notarios en otras entidades federativas, en tanto que si bien no se trata de una norma prohibitiva, por su contenido incide, así sea de manera indirecta, en este derecho en su faceta de igualdad, pues tal reducción tributaria genera condiciones para los celebrantes de la operación sustancialmente favorables, a modo de una asimetría económica entre quienes ofrecen servicios notariales que, por lo mismo, se traduce en una interferencia o restricción indirecta en el derecho al trabajo o elección de su profesión. Así, dichas normas son contrarias a los artículos 5o. y 28 constitucionales, en atención a los principios de indivisibilidad e interdependencia regulados en el artículo 1o. constitucional, en tanto que el legislador de la Ciudad de México incumplió con su obligación de respetar y no intervenir de manera irrazonable en la libertad de trabajo en condiciones de igualdad y, en esa virtud, con su deber de garantizar el derecho a la libre competencia y concurrencia, al introducir beneficios tributarios que sólo son aplicables a los notarios de la Ciudad de México, generando una desventaja no justificada a los notarios de las otras entidades federativas, al tiempo que generan un grupo con trato privilegiado.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023255
Clave: I.6o.A.30 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5047
Amparo en revisión 362/2017. Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de la Subprocuradora de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, hoy Ciudad de México. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.2o.A.C.7 A (10a.). SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL ARTÍCULO 40, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE LA LIBERACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA NO EXENTA AL INTERESADO DEL PAGO DE LOS SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO, CUANDO EL ACTO QUE LOS GENERÓ SEA REVOCADO O DECLARADO NULO, VIOLA EL DERECHO A UNA JUSTICIA COMPLETA.
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