Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. IX/2007, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", estableció el principio de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, así como que, mediante la suscripción de un convenio internacional, el Estado Mexicano contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno, pues incluso su incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. Así, en aplicación de esas directrices, no solamente resulta necesario que el operador jurídico acuda, en principio, a los diversos métodos de interpretación para asignar un contenido específico a las normas jurídicas acorde al derecho interno, sino que además, debe verificar la existencia de un instrumento internacional adoptado por México, exactamente aplicable a la materia de estudio y, luego, habiéndolo, es necesario que armonice la porción normativa interna con lo establecido en ese ordenamiento jurídico internacional, todo ello a fin de darle uniformidad, coherencia y consistencia a un bloque normativo; de tal forma que se respete lo que acordó México con otros Estados, como consecuencia de las obligaciones recíprocas, conforme al marco jurídico establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023266
Clave: PC.I.A. J/171 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 4441
Contradicción de tesis 34/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Octavo, Noveno y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2020. Mayoría de veintidós votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Óscar Palomo Carrasco, Osmar Armando Cruz Quiroz, José Patricio González-Loyola Pérez, Marco Antonio Bello Sánchez, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Arturo César Morales Ramírez, Gaspar Paulín Carmona, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Amanda Roberta García González. Disidente: Jorge Higuera Corona, quien formuló voto particular. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretarios: Karen Aideé Álvarez Aguilar y Mariano Dávalos de los Ríos.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 90/2018, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 842/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 197/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 34/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.La tesis aislada P. IX/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, con número de registro digital: 172650.Por ejecutoria del 13 de agosto de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 43/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, ante la falta de legitimación del denunciante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.A.30 A (10a.). ARTÍCULOS 275 BIS Y 275 TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SON INCONSTITUCIONALES, AL VIOLAR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO DE LOS NOTARIOS DE OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS, EN SU INTERDEPENDENCIA CON EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA LIBRE CONCURRENCIA.
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Art. V.2o.P.A.15 K (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO. DEBE NEGARSE CUANDO CON SU CONCESIÓN PUEDA PRIVARSE A UN GRUPO DE PERSONAS DE UN BENEFICIO O INFERIRLE UN DAÑO QUE DE OTRA MANERA NO RESENTIRÍA, AUN CUANDO ESA AFECTACIÓN NO ABARQUE A TODOS LOS HABITANTES DE UNA CIUDAD O MUNICIPIO.
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