Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado contra un servidor público del Poder Judicial del Estado de Morelos se determinó su responsabilidad, sin imponerle alguna de las sanciones previstas en el artículo 194 de la ley orgánica relativa. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja deficiente establece que la sola determinación de la existencia de la responsabilidad administrativa de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Morelos constituye tácita y materialmente una sanción de menor entidad que las previstas en las fracciones I a IV del artículo mencionado, por lo que el plazo de prescripción de la facultad sancionadora en ese caso es el de 6 meses, conforme al artículo 195 Ter de la citada legislación.Justificación: El artículo 195 Ter referido establece que las sanciones de amonestación, apercibimiento, económica y suspensión del cargo hasta por un mes, previstas, respectivamente, en las fracciones I a IV del artículo 194 de esa ley, prescribirán en 6 meses. Ahora bien, en atención al principio pro persona o pro homine, previsto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual, ante la posibilidad de dos o más interpretaciones de una norma, el operador jurídico debe optar por aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva de un derecho, aun cuando al servidor público no se le haya impuesto alguna de aquellas sanciones, por mayoría de razón se concluye que el plazo de prescripción es de 6 meses, toda vez que dicho aspecto debe generar seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al servidor público investigado, pues así se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra de aquél o, en su caso, imponer la sanción correspondiente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023275
Clave: XVIII.2o.P.A.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5170
Amparo en revisión 283/2019. Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos. 9 de enero de 2020. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.A.13 A (10a.). AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS MULTAS IMPUESTAS POR LOS JUECES DE AMPARO, AUN CUANDO EL MULTADO NO HAYA SIDO EMPLAZADO O SIDO PARTE EN EL JUICIO.
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Art. 2a./J. 32/2021 (10a.). RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL TRATARSE DE UN MEDIO DE DEFENSA EXTRAORDINARIO, EL PARTICULAR NO PUEDE OFRECER NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, YA QUE LA DEMOSTRACIÓN FEHACIENTE DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE SOLICITA, SE HACE EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE ARGUMENTOS O RAZONAMIENTOS.
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