Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio constitucional contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. Motivo de improcedencia que, atendiendo a su objeto y sistematicidad, debe entenderse como referido, en general, a las determinaciones judiciales que se toman en ejercicio de la jurisdicción de amparo, así sea que se manifiesten en autos, resoluciones, interlocutorias o sentencias; además no se encuentra supeditado a que se haya admitido la demanda ni podrá estarlo tampoco a que no hubiese concluido el juicio o la ejecución de la sentencia, ni a si se multó al promovente del amparo como autoridad o como particular, pues la actuación del Juez de Distrito, como Juez de jurisdicción constitucional, se da en todo momento y determinación que emita; por tanto, en contra de la multa impuesta en el trámite de un juicio constitucional, con independencia de que se hayan impuesto antes de que se hubiera emplazado a la autoridad o ésta no haya sido llamada a juicio como parte, por el solo hecho de no desahogar un requerimiento judicial, debe considerarse improcedente el juicio de amparo indirecto. Sin que lo anterior signifique que los actos de los Jueces de amparo no puedan someterse a revisión, pues en todo caso, legal y jurisprudencialmente se regulan recursos intraprocesales a través de los cuales pueden combatirse las determinaciones de los Jueces de amparo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023253
Clave: I.6o.A.13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5044
Queja 173/2018. 8 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Maribel Castillo Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.16 K (10a.). ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DEL JUICIO DE AMPARO. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITARLO, AL CORRESPONDER DICHA PETICIÓN A LAS PARTES O A SUS REPRESENTANTES [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS AISLADA 1a. CLV/2017 (10a.)].
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Art. XVIII.2o.P.A.2 A (10a.). RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA CONSTITUYE TÁCITA Y MATERIALMENTE UNA SANCIÓN DE MENOR ENTIDAD QUE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIONES I A IV, DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, POR LO QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA EN ESE CASO ES DE 6 MESES.
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