Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, que modificó sus artículos 25, 27 y 28, y con la emisión de la Ley de Hidrocarburos, se realizó un cambio de estrategia en el aprovechamiento de los recursos naturales del país, para permitir la participación de entes privados en el sector energético, por lo cual, se establecieron reglas y procedimientos para la salvaguarda de los derechos de los propietarios y poseedores de las tierras involucradas en tales actividades, lo que a su vez conllevaría generar seguridad jurídica respecto a los acuerdos de voluntades celebrados al respecto. Así, la ley citada, en su título cuarto, capítulo IV, prevé la posibilidad de establecer condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos que resulten necesarios para que se lleven a cabo las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, las cuales deben negociarse y acordarse entre los propietarios o titulares de aquéllos y los asignatarios o contratistas (artículo 100). Además, establece que esos acuerdos se llevarán a cabo a través de un procedimiento especial de negociación (precepto 101), cuyo eje central será la transparencia, con lineamientos específicos para la elaboración de avalúos (artículo 104) y con tabuladores oficiales (artículo 103), tomando especiales medidas cuando se trate de sujetos previstos en la Ley Agraria (artículo 102). También dispone un procedimiento en aquellos casos en los que no se pueda arribar a un acuerdo, que implica la posible constitución de una servidumbre legal, transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de recepción del aviso de interés referido en la fracción I del artículo 101 mencionado, así como la potencial instauración de un proceso de mediación (artículos 106 y 107). Ahora, el aviso indicado, como parte del procedimiento especial de negociación citado, implica que el asignatario o contratista exprese por escrito al propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su interés de usar, gozar, afectar o, en su caso, adquirirlo. En estas condiciones, su entrega, en los casos en los que no se pueda arribar a un acuerdo, constituye el punto de partida para que se computen los ciento ochenta días naturales a partir de su fecha de recepción, necesarios para la promoción de la constitución de la servidumbre legal de hidrocarburos a que se refiere el artículo 109 de la Ley de Hidrocarburos, ante el Juez de Distrito en Materia Civil o el Tribunal Unitario Agrario competente. Por tanto, para tener por acreditada la entrega del aviso de interés en los juicios promovidos ante los tribunales agrarios para la constitución de una servidumbre legal de hidrocarburos y que a partir de ese momento inicie el cómputo del plazo señalado, el juzgador puede acogerse al sistema de libre convicción, conforme al artículo 189 de la Ley Agraria, cuyo texto se interpreta por este Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que dichos tribunales no están obligados a valorar las pruebas conforme a las reglas abstractamente preestablecidas, dado que les faculta para emitir el fallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimen debido en conciencia, sin que esta atribución implique que en los juicios agrarios la verdad histórica de un juicio dependa exclusivamente del íntimo convencimiento del juzgador, al extremo de considerarlos autorizados para pronunciar una sentencia sin apoyo objetivo, lo que significa que apreciar en conciencia los hechos, es deliberar con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas, con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir el conflicto resulta del estudio de esos elementos para justificar la conclusión obtenida, pero no puede consistir en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue. Dicha postura se respalda con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 118/2002, de rubro: "PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN.", referente a la interpretación del citado precepto 189, respecto al cual consideró que el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador. Un ejemplo de esa valoración podría ser cuando el tribunal agrario, para tener por demostrada la entrega del aviso de interés, toma en cuenta un escrito del representante del actor en el juicio agrario (asignatario o contratista), dirigido al ejido demandado y firmado como recibido únicamente por el presidente del comisariado ejidal, a través del cual le manifiesta el interés de usar, ocupar, gozar, afectar o, en su caso, adquirir, mediante contrato de servidumbre voluntaria de paso, uso temporal, compraventa o cualquier otro instrumento jurídico, según sea el caso, una fracción de tierras de uso común del núcleo ejidal, adminiculado con la documental consistente en el escrito signado por todos los integrantes de ese comisariado ejidal y el presidente de su consejo de vigilancia, en el que expusieron su postura en relación con la propuesta de indemnización por afectación de tierras de uso común presentada por el actor y con el diverso escrito de autorización otorgado a éste por el presidente del comisariado ejidal, para ingresar a los terrenos ejidales a realizar deslindes topográficos, colocación de referencias y mojoneras, llevar a cabo estudios de mecánica de suelos y sismológicos, hidrológicos, entre otros, pues de esas pruebas se obtiene que el órgano de representación del ejido titular de las tierras a afectar, tuvo conocimiento fehaciente y de manera transparente del interés del promovente del juicio en afectar las tierras de uso común de su núcleo ejidal para el desarrollo del proyecto, aun cuando el aviso de interés sólo haya sido entregado a su presidente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023281
Clave: V.2o.P.A.35 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5176
Amparo directo 122/2019. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 118/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 295, con número de registro digital: 185672.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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