Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2023302
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XVII.2o.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, página 5113
Tipo: Aislada
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE (PRODECON). EL ACUERDO DE IMPROCEDENCIA QUE EMITE EN RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACUERDO CONCLUSIVO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE DICIEMBRE DE 2020).
Hechos: En un juicio de amparo indirecto promovido contra el acuerdo de improcedencia a una solicitud de adopción de acuerdo conclusivo, emitido por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), el Juez decretó el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por estimar que no se estaba ante un acto de autoridad, porque esa institución no emitía resoluciones vinculatorias. Contra dicha determinación el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acuerdo de improcedencia que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) emite en respuesta a la solicitud de acuerdo conclusivo es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues implica negar al contribuyente el acceso a un mecanismo alternativo de regularización de su situación fiscal que, una vez logrado, sí vincula a la autoridad fiscal, por lo que su reclamo no actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior es así, ya que los artículos 5, fracción III y párrafos segundo, tercero y cuarto, 22, fracción II y 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, establecen que sus recomendaciones públicas no serán vinculatorias, no constituirán ni extinguirán derechos u obligaciones de los contribuyentes, no suspenderán plazo alguno, no constituirán un medio de defensa y tampoco podrán ser recurridas. Sin embargo, tales previsiones rigen de manera general el actuar de esa Procuraduría, por lo que en virtud del principio de especialidad de la ley, son inaplicables al procedimiento de acuerdos conclusivos, ya que las disposiciones que regulan la sustanciación y alcances de éste, son las contenidas en el Código Fiscal de la Federación (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020), ordenamiento del que se advierte que si bien los acuerdos conclusivos derivan de una solicitud optativa para el contribuyente, sí vinculan a la autoridad fiscal una vez alcanzados, en la medida en que ésta tiene la obligación de tomar en cuenta los hechos y omisiones sobre los que aquéllos versaron al dictar la resolución correspondiente, a la par de la prohibición expresa para que los desconozca o los impugne mediante juicio de lesividad (artículos 69-G y 69-H); además, la solicitud de dicho procedimiento suspende los plazos que refiere el numeral 69-F, aunado a que impedir el procedimiento de referencia implicaría negar a los contribuyentes no sólo la posibilidad de obtener la condonación de multas en términos del artículo 69-G referido, sino también la de acceder a un mecanismo alternativo de autocomposición no jurisdiccional, sin que ello signifique que invariablemente deba lograrse el acuerdo conclusivo, sino sólo que el actuar de la citada Procuraduría deba apegarse a derecho al evaluar los méritos de la solicitud respectiva, sin que sea obstáculo que en la exposición de motivos que dio origen a esa institución se aludiera al papel de la Procuraduría como mediadora y testigo, ya que esto sólo ocurre para lograr un consenso entre la autoridad fiscal y el contribuyente, una vez iniciado ese procedimiento, como lo establece el artículo 69-E, párrafo segundo; pero fuera de esa circunstancia, dicha Procuraduría no se despoja de su carácter de autoridad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 398/2019. Urbanissa, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 238/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2023302
Clave: XVII.2o.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5113
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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