Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 131/2016, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 33/2016 (10a.), determinó que para su procedencia, adicionalmente a lo previsto en el numeral citado, en el aspecto material, es necesario que se ocasione un perjuicio o agravio en la esfera jurídica de las partes, ya sea porque defina algún derecho, lo restrinja o lo anule. En ese sentido, el recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo del presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que admite a trámite una demanda de amparo o un recurso es improcedente, al no causar perjuicio en la esfera jurídica del promovente, porque no es una resolución definitiva ni tiene efectos vinculatorios para el órgano jurisdiccional al momento de resolver el asunto, en razón de que no prejuzga sobre su procedencia y tampoco causa estado, pues puede ser revocado por el Pleno del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver en definitiva.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023308
Clave: III.5o.A.21 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5123
Recurso de reclamación 14/2020. American School Foundation of Guadalajara, A.C. y otros. 1 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Hernández Peraza. Secretaria: Martha Elguea Cázares.Recurso de reclamación 21/2020. Eduardo Muñoz Alarcón. 1 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Recurso de reclamación 25/2020. Dadial Médica, S.A. de C.V. 1 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Andrea Alejandra Vizcaíno Arellano.Recurso de reclamación 27/2020. Soluciones Energéticas Aries, S. de R.L. de C.V. 5 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Andrea Alejandra Vizcaíno Arellano.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 33/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO." y la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 131/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 38, Tomo I, enero de 2017, página 7 y 57, Tomo I, agosto de 2018, página 356, con números de registro digital: 2013366 y 28033, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 99/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 17 de abril de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 3 de mayo de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 42/2023, y por ejecutoria del 21 de junio de 2023 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CS. J/17 A (11a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE ADMITE A TRÁMITE UNA DEMANDA DE AMPARO O UN RECURSO, CUANDO SE ALEGUE SU NOTORIA IMPROCEDENCIA.”Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 193/2021, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 115/2023 (11a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE A TRÁMITE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.A.12 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. QUE EL LITIGIO VERSE SOBRE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS NO ACTUALIZA, POR SÍ, LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
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Art. VI.1o.A.1 K (11a.). CONSTANCIA DEL PROYECTO ORIGINAL DE SENTENCIA PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY DE AMPARO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ANEXARLA AL EXPEDIENTE SI EL CAMBIO DE SENTIDO SURGE SIN DEBATE DEL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL PRESENTARSE UNA NUEVA SITUACIÓN PROCESAL QUE GENERA UNA SOLUCIÓN DEL ASUNTO DIVERSA A LA PROPUESTA ORIGINALMENTE.
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