FISCALES

Artículo 1a./J. 1/2021 (11a.). AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.

Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala

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Texto Legal

AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron, respectivamente, de una demanda de amparo directo que resultaba extemporánea conforme a la regla establecida en el artículo 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, relativa a que su presentación ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe el plazo que para su promoción establece la ley. Ante dicho escenario, sostuvieron criterios discrepantes en torno a la posibilidad de que, pese a ello, se pudieren pronunciar sobre el fondo de la controversia en el amparo, pues aunque uno admitió que de acuerdo con dicha regla, la demanda se encontraba fuera del plazo legal, determinó que era dable examinar el fondo de la litis constitucional, porque estaban involucrados derechos fundamentales de menores de edad que era necesario proteger conforme al principio del interés superior de la infancia; mientras que el otro estimó que al ser la oportunidad de la demanda de amparo un requisito de procedencia, no había posibilidad de que la materia del fondo de la controversia pudiera tomarse en cuenta para conocer de una demanda extemporánea, aun cuando involucrara derechos de menores de edad.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando una demanda de amparo directo resulte extemporánea conforme a la regla legal establecida en el segundo párrafo del artículo 176 de la Ley de Amparo, no puede admitirse o validarse su admisión, atendiendo a la materia del fondo del juicio de amparo ni al carácter del promovente, aun cuando estén involucrados derechos de menores de edad.Justificación: Es cierto que el principio del interés superior de la niñez, como norma de procedimiento, tiene la potencialidad de sustentar la inaplicación de alguna regla legal adjetiva que, en sí misma considerada, se advierta innecesaria, injustificada o desproporcionada, para efectos del proceso de que se trate, en la medida en que pueda trastocar u obstaculizar el ejercicio de los derechos procesales de menores de edad, ello, bajo una consideración abstracta de ese principio en todos los casos en que se dilucidan derechos de este grupo de edad; o bien, permite al juzgador hacer ajustes en la aplicación de reglas procesales bajo un análisis individualizado del interés superior del menor involucrado, cuando advierta alguna especial condición de vulnerabilidad o desventaja en la circunstancia específica de dicho menor. Sin embargo, la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo no puede verse como una regla de procedimiento innecesaria, injustificada o desproporcionada, que obstaculice el ejercicio de los derechos de los justiciables, incluidos quienes son menores de edad y que, por ello, amerite inaplicarse o excluirse, como medida de protección reforzada de los derechos de éstos. La oportunidad de la demanda es un requisito de procedencia del juicio de amparo, por ende, corresponde al ámbito de los presupuestos procesales de la acción, necesarios para que válidamente se pueda emitir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia. El estudio de la procedencia entraña un examen formal de la demanda, para determinar que se ajuste a los supuestos para los cuales el legislador dispuso la acción de amparo, por tanto, no puede decidirse en función de la naturaleza, entidad o gravedad de los derechos sustanciales discutidos ni del carácter del promovente, pues proceder de ese modo desnaturalizaría dicha institución, la cual exige contar con una base de reglas que resulten generales y que operen de manera homogénea para el juicio en sí mismo; y la oportunidad es una de esas reglas que debe ser general para todos los juicios de amparo, sin distinción, a fin de proteger la seguridad jurídica del proceso y de los propios justiciables. Por tanto, la promoción oportuna de la demanda no puede dispensarse bajo criterios que atiendan a la naturaleza de los derechos debatidos o al carácter de promovente, aun cuando se trate de asuntos que involucren derechos de menores de edad; de ahí que, establecida la extemporaneidad de la demanda de amparo directo bajo la regla del segundo párrafo del artículo 176 de la Ley de Amparo, no podrá ser resuelto el fondo en ningún caso.

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Registro digital (IUS): 2023315

Clave: 1a./J. 1/2021 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 1604

Precedentes

Contradicción de tesis 245/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2020, en el que sostuvo que la demanda de amparo presentada ante autoridad distinta a la responsable en el plazo de ley y recibida extemporáneamente por la autoridad del conocimiento, debe desecharse con independencia de que en el asunto de origen se involucren derechos de menores, pues esta circunstancia atañe al fondo y no debe incidir para admitir una demanda de suyo improcedente por extemporánea; y,El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 296/2012, el cual dio origen a la tesis aislada 1.7o.C.16 C (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EN EL PLAZO DE LEY. RECIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA AUTORIDAD CORRECTA, DEBE ADMITIRSE SI ESTÁN DE POR MEDIO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 1832, con número de registro digital: 2001099.Tesis de jurisprudencia 1/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de nueve de junio de dos mil veintiuno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 1/2021 (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 1/2021 (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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