Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, conforme a su ley, es un organismo descentralizado del Gobierno de la Ciudad de México, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto administrar y otorgar las prestaciones y servicios en ella establecidos, por ejemplo, el de las pensiones, las cuales se sostienen, en términos de los artículos 16 y 17 del propio ordenamiento, con las aportaciones que realizan los elementos de la policía preventiva durante su vida laboral en determinado número de años, a razón de 6.5% del sueldo básico de cotización y con la que aporta el gobierno de la ciudad por el monto de 7% del sueldo básico. Por otra parte, en términos del artículo 3, numeral 5, fracción II, inciso a), del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (abrogado), la Universidad de la Policía de la Ciudad de México es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, que forma parte de la administración pública centralizada, por lo que se encuentra incorporada al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a su artículo 1, fracción VII. En consecuencia, el disfrute de una pensión otorgada por la caja citada es compatible con el desempeño de un trabajo remunerado en la Universidad de la Policía de la Ciudad de México, dado que no existe incorporación al mismo régimen de ley, pues la pensión es otorgada por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, mientras que el trabajo remunerado en la universidad implica la incorporación a un régimen de seguridad social distinto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023372
Clave: I.1o.A.232 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2426
Amparo en revisión 449/2019. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Damián Cocoletzi Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 1/2021 (11a.). AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.
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Art. II.1o.A.2 A (11a.). VERIFICACIÓN EN MATERIA SANITARIA. LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN VIII Y 25, FRACCIONES I Y III, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PREVER LA EXISTENCIA Y LAS FACULTADES RELATIVAS DEL SUBDIRECTOR DE NORMATIVIDAD SANITARIA, VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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