Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un particular promovió juicio contencioso administrativo contra una orden de visita de verificación en materia sanitaria, su acta, la resolución y las sanciones derivadas del procedimiento administrativo; la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México declaró la invalidez de la resolución administrativa y de las multas impuestas y reconoció la validez de la orden y del acta de visita, al considerar que la autoridad demandada, subdirector de Normatividad Sanitaria local, tiene atribuciones para emitir dichos actos, fundamentando su competencia material en los artículos 14, fracción VIII y 25, fracciones I y III, del Reglamento Interno del Instituto de Salud de esa entidad federativa; inconforme, promovió juicio de amparo directo, en el que argumentó la inconstitucionalidad de los referidos artículos.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que los preceptos citados violan el derecho fundamental de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la existencia y facultades de verificación en materia sanitaria del subdirector de Normatividad Sanitaria del Instituto de Salud del Estado de México. Justificación: Lo anterior es así, porque la existencia y facultades de esa autoridad, carecen de sustento legislativo, en virtud de que el señalado reglamento interno fue expedido por el Consejo Interno de dicho instituto, con fundamento en el artículo 2.6 del Código Administrativo local, el cual únicamente lo autoriza a expedirlo para regular la organización y funcionamiento al interior del instituto, mas no para crear autoridades dotadas de atribuciones para emitir actos de autoridad. Por ello, este órgano colegiado observa lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 102/2009, en la cual sostuvo que de admitirse que una autoridad administrativa pueda crear a otra mediante un acto de índole administrativo y que la autoridad así creada pueda afectar la esfera jurídica de un particular, se reconocería y justificaría la creación de verdaderas autoridades "de facto", las cuales son inconstitucionales por no gozar de un reconocimiento legislativo, pues se permitiría que la estructura orgánica de la administración pública mutara con evidentes perjuicios para la seguridad jurídica de las personas. Consecuentemente, ninguna autoridad que afecte la esfera jurídica de éstas puede tener origen en actos administrativos que no estén respaldados por una autorización de la ley; de ahí que el subdirector de Normatividad Sanitaria del Instituto de Salud del Estado de México no es una autoridad legalmente competente para ordenar visitas de verificación en materia sanitaria, en la medida en que no tiene existencia jurídica.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023517
Clave: II.1o.A.2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3203
Amparo directo 166/2020. Tania Castañeda Cerón. 28 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Nelson Daniel Hernández Martínez. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 102/2009, de rubro: "ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1069, con número de registro digital: 166612.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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