Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante en torno al trámite derivado del desahogo de la prueba pericial en materia grafoscópica ordenada de oficio por sus respectivas presidencias a efecto de verificar la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo; así, para uno basta con la designación de un perito oficial y el desahogo del dictamen que éste emita sin que se tenga que aperturar el incidente de falsedad de firma, mientras que para el otro sí resulta necesario dar apertura al incidente referido; de igual manera llegaron a conclusiones diferentes respecto a la procedencia de la vista a la parte quejosa en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, cuando el sobreseimiento del juicio se sustenta en el resultado de la valoración del dictamen emitido por el perito oficial en el que concluyó la falsedad de la firma que calza el escrito de demanda, pues para un órgano colegiado debe darse la vista a la quejosa, aun cuando ésta conoció el desahogo de la prueba pericial, mientras que para el otro es innecesario dar dicha vista, en tanto que las partes estuvieron en aptitud de alegar y ofrecer pruebas en el incidente de falsedad de firma.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que resulta innecesaria la apertura oficiosa del incidente de falsedad de firma cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, por medio de su presidencia, ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía con el fin de verificar la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo, pues no se trata de una prueba colegiada que requiera la participación de los peritos propuestos por las partes para ser integrada, de modo que si se propone sobreseer en el juicio con base en el resultado del dictamen del perito oficial, no es necesario el otorgamiento de la vista previa a que alude el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, si se toma en cuenta que la parte quejosa tuvo conocimiento del desahogo oficioso de la prueba pericial y, por ende, la oportunidad de manifestarse y ofrecer pruebas para demostrar que la firma plasmada en la demanda de amparo proviene de su puño y letra.Justificación: En atención a los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan al juicio de amparo como un procedimiento sumario, así como a la mecánica para el trámite y desahogo de la prueba pericial regulados en la Ley de Amparo, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito oficiosamente ordena, por medio de su presidencia, el desahogo de la prueba pericial en materia grafoscópica para dilucidar la autenticidad de la firma del promovente del amparo, basta con el desahogo del peritaje oficial para que el órgano colegiado se informe suficientemente para determinar la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada, por lo cual resulta innecesaria la apertura oficiosa del incidente respectivo, sin que ello signifique que la parte quejosa quede en un estado de indefensión, pues no hay impedimento alguno para que designe un perito de su parte y promueva el incidente respectivo si así lo estima pertinente. Por tanto, si el sobreseimiento del juicio se determina en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción I, y el 6o., de la Ley de Amparo, y con base en la conclusión adoptada en el dictamen emitido por el perito oficial, entonces no será necesario el otorgamiento de la vista previa a que alude el párrafo segundo del artículo 64 de la ley de la materia, toda vez que la parte quejosa tuvo conocimiento de ese desahogo y, por ende, la oportunidad de manifestarse y ofrecer pruebas –especialmente la prueba pericial– para demostrar la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo. De lo contrario, sólo se retrasaría la solución del juicio en detrimento del principio de justicia expedita previsto en el artículo 17 constitucional.
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Registro digital (IUS): 2023587
Clave: 2a./J. 4/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 2102
Contradicción de tesis 218/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Segundo Circuito y Décimo Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de julio de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.Tesis y criterio contendientes:El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 424/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.16o.T.18 K (10a.), de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO. ES INNECESARIO DAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO DERIVA DE LA TRAMITACIÓN OFICIOSA DE UN INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo II, diciembre de 2019, página 1176, con número de registro digital: 2021310; y,El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 235/2018, 759/2018, 99/2019, 373/2019, 406/2019 y 469/2019.Tesis de jurisprudencia 4/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de agosto de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.A.2 A (11a.). VERIFICACIÓN EN MATERIA SANITARIA. LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN VIII Y 25, FRACCIONES I Y III, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PREVER LA EXISTENCIA Y LAS FACULTADES RELATIVAS DEL SUBDIRECTOR DE NORMATIVIDAD SANITARIA, VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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Art. I.11o.C.68 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TIENE A ALGUNA DE LAS PARTES POR FORMULADOS SUS ALEGATOS O HECHAS SUS MANIFESTACIONES EN EL AMPARO DIRECTO, PORQUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ACTUANDO EN PLENO, NO ESTÁ OBLIGADO A ATENDERLAS O CONSIDERARLAS EXPRESAMENTE EN LA SENTENCIA.
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