FISCALES

Artículo I.11o.C.68 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TIENE A ALGUNA DE LAS PARTES POR FORMULADOS SUS ALEGATOS O HECHAS SUS MANIFESTACIONES EN EL AMPARO DIRECTO, PORQUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ACTUANDO EN PLENO, NO ESTÁ OBLIGADO A ATENDERLAS O CONSIDERARLAS EXPRESAMENTE EN LA SENTENCIA.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TIENE A ALGUNA DE LAS PARTES POR FORMULADOS SUS ALEGATOS O HECHAS SUS MANIFESTACIONES EN EL AMPARO DIRECTO, PORQUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ACTUANDO EN PLENO, NO ESTÁ OBLIGADO A ATENDERLAS O CONSIDERARLAS EXPRESAMENTE EN LA SENTENCIA.

Hechos: Se interpuso recurso de reclamación contra el auto dictado en el juicio de amparo directo en el que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenó agregar a los autos el escrito de una de las partes y tuvo por formulados los alegatos o hechas las manifestaciones que en él se contenían, al considerar el recurrente que aquél se presentó extemporáneamente.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de reclamación cuando se interpone contra el auto de presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito que tiene a alguna de las partes por formulados sus alegatos o hechas sus manifestaciones en el amparo directo, porque el órgano jurisdiccional, actuando en pleno, no está obligado a atenderlas o considerarlas expresamente en la sentencia.Justificación: Lo anterior, porque en términos generales, para determinar la procedencia de los medios de impugnación o recursos que se prevén dentro de un procedimiento, debe verificarse que lo promueva la parte que resulte perjudicada con la determinación, es decir, que le ocasione un agravio pues, de lo contrario, el recurso no tendría el efecto reparador que constituye su finalidad. Ahora, la Ley de Amparo prevé el recurso de reclamación, en su artículo 104; medio de impugnación que si bien es verdad su materia consiste en revisar la legalidad de los autos de trámite dictados por la presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, no menos lo es que el precepto citado establece la obligación para el recurrente de expresar los agravios que la determinación le irrogue; de manera que para su procedencia debe considerarse la existencia de un agravio al promovente ya que, de lo contrario, no se concretaría para él un beneficio, lo que constituye un principio de agravio personal, directo y presente, que permea en todo el juicio de amparo y sus recursos por mandato constitucional, contenido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General y en la Ley de Amparo que regula su procedimiento, de conformidad con su artículo 6o. Así, es improcedente el recurso de reclamación cuando se interpone en contra del auto de presidencia dictado en un juicio de amparo directo, que tiene por formulados los alegatos o hechas las manifestaciones de alguna de las partes, porque no causa afectación a las demás, en la medida en que la determinación que contiene no vincula al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, pues no está obligado a atenderlas o considerarlas expresamente en la sentencia, salvo en las que se hagan valer causas de improcedencia por disposición de la propia Ley de Amparo, en su artículo 64 y en la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023644

Clave: I.11o.C.68 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3842

Precedentes

Recurso de reclamación 1/2021. Chevez Ruiz Zamarripa y Cía., S.C. y otros. 26 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Naranjo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Maricela Nieto Vargas.Recurso de reclamación 2/2021. Chevez Ruiz Zamarripa y Cía., S.C. y otros. 26 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Naranjo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Maricela Nieto Vargas.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, con número de registro digital: 2018276.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.68 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.68 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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