Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en la cual se reconoció la validez de la resolución del Instituto de Seguridad Social local en el sentido de que no procedía el pago de diversos recursos por concepto de aportaciones de seguridad social, al estimar que conforme al artículo 161 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, el derecho a su devolución había prescrito.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 161 citado, al establecer que el importe de los recursos por concepto de aportaciones de seguridad social, como las pensiones, el seguro de fallecimiento, el saldo de la cuenta individual o el correspondiente a cualquier otra prestación u obligación que no se solicite por el trabajador o sus beneficiarios dentro de los 5 años siguientes a la fecha "en que fueran exigibles", quedará en favor del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), sin precisar el momento en que comenzará a correr ese plazo de prescripción, viola los principios de seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General. Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia P./J. 158/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es inconstitucional, al establecer un plazo de 10 años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador, sin precisar el momento de su inicio. En ese contexto, el artículo 161 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que es de contenido similar, viola los principios de seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, ya que no señala con precisión el momento en que comenzará a correr el plazo de prescripción extintiva del derecho a disponer de los recursos por concepto de aportaciones de seguridad; de ahí que resulta ambigua la expresión contenida al final del precepto 161 citado, respecto a que esos recursos quedarán en favor del instituto mencionado, cuando no se reclamen dentro de los 5 años siguientes a la fecha "en que fueran exigibles". Además, no prevé que se dé oportunamente algún aviso al derechohabiente o a sus beneficiarios para evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia incertidumbre jurídica sobre ese punto específico.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023690
Clave: II.1o.A.6 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3846
Amparo directo 301/2019. Susana Herrera Torres. 30 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Nelson Daniel Hernández Martínez. Amparo directo 217/2020. Rosa Aurora Lara Pérez. 18 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 158/2008, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 15, con número de registro digital: 165969.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.68 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TIENE A ALGUNA DE LAS PARTES POR FORMULADOS SUS ALEGATOS O HECHAS SUS MANIFESTACIONES EN EL AMPARO DIRECTO, PORQUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ACTUANDO EN PLENO, NO ESTÁ OBLIGADO A ATENDERLAS O CONSIDERARLAS EXPRESAMENTE EN LA SENTENCIA.
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Art. VIII.1o.P.A.1 A (11a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA EXENCIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2017, ES APLICABLE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR AQUEL CONCEPTO Y NO LA ESTABLECIDA EN EL DIVERSO PRECEPTO 171 DE SU REGLAMENTO.
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