Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron qué Juzgados de Distrito son competentes para conocer de las demandas de amparo indirecto que se promuevan contra actos u omisiones de la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio, de la Procuraduría Social de la Ciudad de México, en un procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, si uno en materia administrativa o en materia civil.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la competencia para conocer de la demanda de amparo indirecto promovida contra actos u omisiones de la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio de la Procuraduría Social de la Ciudad de México, en el marco del procedimiento sancionador, corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa.Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se fija conforme a la naturaleza del acto reclamado; en consecuencia, el conocimiento del amparo promovido contra actos u omisiones en el marco del procedimiento sancionador previsto en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, compete a un Juez de Distrito en Materia Administrativa pues, conforme a la legislación aplicable, dicho procedimiento y la actuación de la autoridad, tienen naturaleza administrativa, ya que a pesar de que se ventilan obligaciones y derechos relacionados con el régimen de propiedad en condominio, no se trata de prestaciones de carácter civil entre los particulares, sino de concretar las facultades regulativas de la autoridad, encaminadas a garantizar los objetivos de política pública, en torno a dicho régimen. Lo anterior es así, ya que el procedimiento de aplicación de sanciones es uno característico y propio de las facultades administrativas de la Procuraduría Social, que es diferente a los procedimientos de conciliación y arbitraje que se ventilan ante ella; incluso, como se precisa en el reglamento de la ley de la materia, el procedimiento sancionador inicia después de agotadas esas otras instancias. Así, es claro que, en el citado procedimiento sancionador, la Procuraduría Social actúa como autoridad, en un plano de supra-subordinación, además de que el mismo concluye con la imposición de una sanción administrativa.
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Registro digital (IUS): 2023319
Clave: 1a./J. 8/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 1631
Contradicción de tesis 289/2019. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jeannette Velázquez De La Paz.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 25/2016, en el que se determinó que en el amparo biinstancial lo que define la competencia material del órgano jurisdiccional es la naturaleza del acto reclamado, es decir, que le otorga una naturaleza de acuerdo a las disposiciones normativas en las que se sustente, por tanto, si el acto deriva o tiene como aplicación una ley de determinada materia será precisamente esa materia la que defina la naturaleza del acto reclamado, en consecuencia, al tramitarse el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones en materia condominal en contra del subprocurador de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio, de la Procuraduría Social de la Ciudad de México, con la finalidad de decidir sobre cuestiones ligadas a la propiedad en condominio de bienes inmuebles ubicados en la Ciudad de México que se encuentran reguladas por el derecho civil, se concluye que la competencia se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Civil, en términos del artículo 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y,El sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 97/2019 en el que se determinó que el subprocurador de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio, de la Procuraduría Social de la Ciudad de México, es una autoridad de naturaleza eminentemente administrativa, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclaman actos provenientes de una autoridad de esa naturaleza, corresponde al Juez de Distrito en Materia Administrativa decidir sobre la procedencia de la demanda de amparo indirecto, ya que el conocimiento de los juicios de amparo promovidos contra actos emitidos por autoridades diversas a las judiciales, está expresamente reservado para los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.Tesis de jurisprudencia 8/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de tres de marzo de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/168 A (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU INTERPOSICIÓN ES OPTATIVA ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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