Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso tramitó un incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión de plano en un juicio de amparo indirecto que promovió contra supuestos actos de tortura de los que señaló fue objeto dentro del centro penitenciario en el que se encuentra recluido. El Juez de Distrito lo declaró sin materia, al considerar que existen constancias que demuestran que se tramitó otro incidente de la misma naturaleza por el mismo quejoso, en un diverso juicio de amparo, de las que se advierte que en éste se examinarán todos los actos de tortura que señaló se cometieron en su perjuicio, entre ellos, los que mencionó en el incidente que se declara sin materia; contra esa determinación promovió recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe declararse sin materia el incidente por defecto en el cumplimiento a la suspensión de plano concedida en favor del quejoso, si se acredita que previamente promovió otro juicio de amparo en el cual se sustancia un incidente de la misma naturaleza, contra una diversa medida suspensional que salvaguarda actos reclamados similares. Justificación: Lo anterior es así, pues del artículo 145 de la Ley de Amparo, que dispone: "Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.", se advierte que, aun cuando esa disposición se refiere a la suspensión decretada en el incidente respectivo, bien puede aplicarse a la suspensión de plano, porque no debe pasar inadvertido que la consecuencia legal establecida en dicho precepto, de declarar sin materia el incidente de suspensión, es una cuestión de orden público cuyo análisis debe realizarse oficiosamente tanto por el Juez de Distrito, como por el tribunal revisor, con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias en cuanto a la procedencia de la suspensión, o bien, los términos en que ésta debe operar respecto de un mismo acto; incluso, para evitar suspender los efectos de un acto cuya constitucionalidad o inatacabilidad fue decidida en juicio anterior.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023329
Clave: XXIV.2o.23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2376
Queja 284/2019. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Karla Azucena López González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/173 A (10a.). LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO LA TIENE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) CUANDO SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO EL PAGO ECONÓMICO RESARCITORIO DERIVADO DE UN FALLO DE NULIDAD.
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