FISCALES

Artículo I.11o.C.64 K (10a.). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO, PERO NO RESULTA EFICAZ PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL QUEJOSO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO, PERO NO RESULTA EFICAZ PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL QUEJOSO.

Hechos: El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto porque estimó que la quejosa no agotó el principio de definitividad, motivo por el cual interpuso el recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando un recurso o medio ordinario de defensa, aunque sea idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto reclamado no resulte eficaz para salvaguardar los derechos del quejoso, por su propia naturaleza, por la forma en que se regule su sustanciación o por las circunstancias especiales que se presenten en determinado caso concreto, el particular podrá promover de inmediato el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad.Justificación: Lo anterior, porque el principio de definitividad deriva de lo previsto en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es uno de los principales ejes rectores de la procedencia del juicio de amparo, que ratifica su naturaleza como medio extraordinario de defensa, al cual debe acudirse, en principio, sólo en el caso de que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser solucionada por otros medios. Este principio se encuentra regulado, como causa de improcedencia de la acción constitucional, en el artículo 61, fracción XVIII, primer párrafo, de la Ley de Amparo; hipótesis normativa que sólo resulta aplicable a los procedimientos jurisdiccionales y no a los actos propiamente administrativos, pues respecto de éstos se regula en forma específica en la fracción XX del mismo precepto. Para satisfacer los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y a contar con un recurso judicial sencillo y rápido, consagrados en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la obligación o carga procesal de agotar el principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio de amparo, lleva inmersa la lógica de que el recurso o medio ordinario de defensa que proceda contra el acto de autoridad que el gobernado estima lesivo de sus derechos, debe satisfacer los siguientes requisitos: I. Idoneidad. Debe ser capaz de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y II. Eficacia. Dependiendo de la naturaleza del acto que se pretende impugnar, debe: i. Permitir al particular el despliegue pleno de su derecho de defensa y ii. Regularse un procedimiento que impida la consumación irreparable en los derechos del gobernado, de los efectos que produce el acto de autoridad. Por lo que si el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la legislación procesal no satisface cualquiera de los anteriores requisitos, no existirá obligación de la quejosa de interponerlo antes de acudir al amparo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023339

Clave: I.11o.C.64 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2430

Precedentes

Queja 5/2021. Grupo Accendo, S.A.P.I. de C.V. 22 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Queja 6/2021. Private Equity C.P., S.A.P.I. de C.V. 22 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Queja 194/2020. DSM. 26 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.11o.C. J/6 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 2866, de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO, PERO NO RESULTA EFICAZ PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL QUEJOSO.”Por ejecutoria del 1 de marzo de 2022, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. El criterio contenido en esta tesis respecto de lo sostenido en los recursos de queja 5/2021 y 6/2021, fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 65/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial de 15 de marzo de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que la registró con el número de contradicción de criterios 56/2023, y por ejecutoria del 21 de septiembre de 2023 la declaró, por una parte, inexistente por lo que hace al criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los criterios de los tribunales contendientes derivó de un acuerdo de presidencia, mientras que el resto analizaron cuestiones jurídicas diversas a las que el denunciante pretende se diluciden, los cuales no convergen en el mismo aspecto de derecho, por lo que, no existe un punto de contacto que pueda ser analizado y, por otro, su incompetencia legal para conocer del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por lo que ordenó su remisión al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución, el que mediante proveído de presidencia de 6 de octubre de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 83/2023, y por ejecutoria del 11 de enero de 2024 planteó un conflicto competencial radicado ante la Primera Sala con el número 3/2024, en el cual se resolvió declarar sin materia y remitir las constancias al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y efectos legales conducentes, el que lo registró con el número de contradicción de criterios 139/2024, y por ejecutoria del 21 de noviembre de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que únicamente se tiene como criterio contendiente el del Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 402/1996; de manera que no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios, en tanto que no hay criterio con el cual pudiese estar en oposición.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.64 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.64 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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