FISCALES

Artículo 2a./J. 23/2021 (10a.). PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL RECURSO DE QUEJA. SON ADMISIBLES LAS QUE SE OFRECEN PARA DESESTIMAR LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE INVOCADA EN EL ACUERDO RECURRIDO MEDIANTE EL QUE SE DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO.

Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala

scjn-jurisprudencias-fiscalesjurisprudenciaundécima-Épocacomún

Texto Legal

PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL RECURSO DE QUEJA. SON ADMISIBLES LAS QUE SE OFRECEN PARA DESESTIMAR LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE INVOCADA EN EL ACUERDO RECURRIDO MEDIANTE EL QUE SE DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si son o no admisibles las pruebas documentales ofrecidas por la parte quejosa en su recurso de queja, cuyo objeto es desestimar la causa de improcedencia manifiesta e indudable que se invocó en el acuerdo por el que se desechó la demanda de amparo, llegaron a conclusiones distintas, ya que uno estimó que sí son admisibles, mientras que el otro consideró que no lo son.Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí son admisibles las pruebas documentales ofrecidas en el recurso de queja, cuyo propósito sea desestimar la causa de improcedencia manifiesta e indudable hecha valer en la resolución impugnada por medio de la cual se desechó la demanda de amparo.Justificación: Los artículos 97, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo no disponen cuestión alguna sobre la posibilidad de aportar pruebas en el recurso de queja, por el contrario, limitan su materia al análisis de los motivos de agravio hechos valer, el acuerdo recurrido, el informe elaborado por el órgano jurisdiccional de amparo y las constancias del juicio que las partes hayan señalado para su envío en copia certificada al órgano colegiado, sin poder abarcar otros aspectos, como pudieran ser las pruebas ofrecidas en el propio recurso. Por otro lado, este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose del recurso de revisión no es posible la admisión de probanza alguna, por lo que si los interesados las aportan no deben ser tomadas en consideración por el órgano revisor puesto que, de lo contrario, se alterarían los términos de la contienda jurisdiccional, lo que a su vez provocaría inseguridad jurídica respecto de la actuación de los órganos judiciales. Sin embargo, también ha considerado que el criterio de inadmisibilidad de pruebas en la revisión debe aplicarse de manera estricta, considerándosele como una regla general para los casos en que la materia de impugnación se circunscribe a cuestionamientos de legalidad que, para resolverlos, necesariamente debe atenderse al estado de las cosas al momento en que se pronunció la resolución recurrida, sin introducir elemento alguno que pueda alterar la situación juzgada, puesto que resultaría antijurídico declarar ilegal una resolución con base en elementos o circunstancias que el órgano revisado no pudo tener en consideración al emitirla. Por ello, se estableció que la prohibición de admitir pruebas en el recurso de revisión se refiere exclusivamente a las que tienden a demostrar la existencia o constitucionalidad de los actos reclamados y que, por su propia condición, deben ser apreciados tal como fueron probados ante el órgano de amparo primigenio siendo, en consecuencia, admisibles las que tienen como finalidad, por ejemplo, demostrar la actualización de una causa de improcedencia o que la demanda de amparo se promovió oportunamente. Si bien lo anterior es aplicable al recurso de revisión, válidamente puede regir en el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo mediante el que se desechó la demanda de amparo indirecto por considerarse actualizada una causa de improcedencia manifiesta e indudable, en tanto que en este supuesto la finalidad de las pruebas documentales ofrecidas es acreditar que no se suscita la causa de improcedencia invocada por el juzgador, y no alteran el tema de fondo del juicio de amparo al no estar dirigidas a acreditar la existencia o inconstitucionalidad del acto reclamado. Además, debe tomarse en cuenta que en términos del artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que resuelva el recurso de revisión podrá tener en consideración las pruebas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, disposición que denota la intención del legislador de no dejar a la parte quejosa en estado de indefensión. Luego, si uno de los supuestos por los que el juzgador puede sobreseer en el juicio fuera de audiencia constitucional es que se actualice una causa de improcedencia manifiesta e indudable, es viable considerar que en el recurso de queja interpuesto contra la resolución que desechó la demanda de amparo por suscitarse una causa de improcedencia con esas características, también existe esa posibilidad de probar con el fin de desvirtuar tal circunstancia, puesto que se trata de situaciones análogas en tanto ponen fin al juicio sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

---

Registro digital (IUS): 2023340

Clave: 2a./J. 23/2021 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 1727

Precedentes

Contradicción de tesis 263/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Sexto Circuito y Quinto del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 3 de marzo de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón.Tesis y criterio contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 71/2019, la cual dio origen a la tesis aislada VI.3o.A.14 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. SON ADMISIBLES LAS PRUEBAS CUANDO SE IMPUGNE EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO POR NOTORIA IMPROCEDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3592, con número de registro digital: 2020915, yEl sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 268/2020.Tesis de jurisprudencia 23/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 23/2021 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 23/2021 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 2a./J. 23/2021 (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 2a./J. 23/2021 (10a.) FISCALES desde tu celular