FISCALES

Artículo PC.I.A. J/172 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN AQUELLOS ASUNTOS DONDE SE SOLICITA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA CONSTITUCIÓN DE DERECHOS PENSIONARIOS, INICIA CON LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL AJUSTE EN LA CUOTA DIARIA DE PENSIÓN.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN AQUELLOS ASUNTOS DONDE SE SOLICITA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA CONSTITUCIÓN DE DERECHOS PENSIONARIOS, INICIA CON LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL AJUSTE EN LA CUOTA DIARIA DE PENSIÓN.

Se considera que el acto lesivo a que hace referencia el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, es decir, la actividad administrativa irregular del Estado, atribuida al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), consistió en la omisión de calcular, incrementar y pagar la cuota diaria de pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley de ese Instituto, el cual es un acto de tracto sucesivo, porque la conducta de la autoridad implica la materialización de no entregar correctamente la pensión y que la diferencia se mantenga en su poder; además, se realiza en forma consecutiva atento a que la pensión se genera día con día. Los actos denunciados como actividad irregular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, se fundaron en pronunciamientos jurisdiccionales, que a partir de la fecha de su firmeza, adquieren el carácter de verdad jurídica y constituye éste el momento en que de manera plena y cierta cesan los efectos lesivos, pues a partir de ese momento dicho Instituto debe ceñir su actuar al derecho reconocido en cuanto al ajuste, incremento y correcto cálculo de la cuota diaria de pensión. Por tanto, es a partir de la fecha en que la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo adquiere el carácter de cosa juzgada, que debe iniciar el cómputo del plazo de un año que prevé el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para que opere la prescripción, lo que constituye un límite razonable para ejercer la acción, pues el precepto es claro en establecer que el plazo de la prescripción inicia en el momento en que hayan cesado los efectos de la actividad irregular del Estado, lo que en el caso acontece al incorporarse en definitiva el derecho a la esfera jurídica de la persona. Lo anterior sin prejuzgar en cuanto a si se configura o no la actividad irregular denunciada, sino sólo se establece el momento en que inicia el plazo de prescripción correspondiente.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023343

Clave: PC.I.A. J/172 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2184

Precedentes

Contradicción de tesis 35/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2020. Mayoría de quince votos de las y los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Óscar Palomo Carrasco, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Gaspar Paulín Carmona, Emma Gaspar Santana, María Guadalupe Molina Covarrubias, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Jorge Higuera Corona, Amanda Roberta García González (presidenta) e Irma Leticia Flores Díaz. Disidentes: Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés, Osmar Armando Cruz Quiroz, José Patricio González-Loyola Pérez, Marco Antonio Bello Sánchez, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Arturo César Morales Ramírez y Juan Carlos Cruz Razo, quienes formularon voto particular. Ponente: Irma Leticia Flores Díaz. Secretario: Abiel Rashid Ríos Romero. Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 329/2019, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 366/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 35/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.A. J/172 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.A. J/172 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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