Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Si bien es cierto que conforme a los artículos 2o., 4o., 62 y 63 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, atendiendo a la naturaleza de las partes que intervienen en el juicio contencioso administrativo, así como a la circunstancia de que la declaración de nulidad del acto o resolución que se impugna conlleva la restitución del derecho del particular que fue violentado, podría afirmarse, válidamente, que previo a determinar ese efecto, el tribunal contencioso está en posibilidad jurídica de constatar la vigencia del derecho subjetivo del actor a fin de no otorgarle un beneficio indebido; sin embargo, dicha premisa resulta inaplicable, cuando el juicio es promovido por un elemento de seguridad pública, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de una determinación del Estado mediante la cual se dio por terminado el servicio subordinado que se presta a la Secretaría de Seguridad Pública, ya sea del Estado de Aguascalientes o del Municipio del mismo nombre, y el consecuente pago de prestaciones derivadas de esa relación. Lo anterior, porque no debe soslayarse, que conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 228/2014, el régimen especial a que están sometidos los cuerpos policiacos, acorde con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, conforme al cual, el Estado actúa como empleador del funcionario público, y bajo esa calidad interviene como parte demandada en el juicio contencioso administrativo, y en términos de lo dispuesto en los artículos 36, fracciones II y III y 60 de la invocada legislación, queda sujeto a defender su actuación mediante la exposición de los argumentos y excepciones que considere pertinentes al formular su contestación, por lo que, el referido tribunal contencioso debe resolver la contienda sometida a su consideración conforme a la litis integrada, sin que pueda emitir un pronunciamiento oficioso en torno a un tema que no fue introducido por el ente jurídico demandado.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023292
Clave: PC.XXX. J/2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 4165
Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 18 de mayo de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Gustavo Roque Leyva, Alejandro López Bravo, Rodolfo Castro León y Germán Ramírez Luquín. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez. Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 446/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 232/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 289/2020.Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 228/2014 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 303, con número de registro digital: 28099.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 7/2021 (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBE ORDENARSE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO OMITE REQUERIR EXPRESAMENTE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE EN SU INFORME JUSTIFICADO COMPLEMENTE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, TRATÁNDOSE DE LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. PC.I.A. J/172 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN AQUELLOS ASUNTOS DONDE SE SOLICITA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA CONSTITUCIÓN DE DERECHOS PENSIONARIOS, INICIA CON LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL AJUSTE EN LA CUOTA DIARIA DE PENSIÓN.
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