Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si el hecho de que el Juez de Distrito omita requerir expresamente a la autoridad responsable para que en su informe justificado complemente la fundamentación y motivación del acto reclamado, tratándose de la hipótesis prevista en el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, esto es, cuando se reclamen actos materialmente administrativos en que se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que amerita su reposición, llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras uno consideró que el Juez de Distrito está obligado a requerir expresamente a la autoridad responsable para que en su informe justificado complemente la fundamentación y motivación del acto reclamado ya que, de lo contrario, se actualiza una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja en estado de indefensión a las partes, el otro sostuvo que el juzgador no está obligado a realizar dicho requerimiento, pues con ello se trastoca el principio de paridad procesal y, por ende, esa omisión del a quo no implica una violación a las formalidades esenciales del procedimiento ni deja en estado de indefensión a las partes.Criterio Jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la falta de requerimiento expreso por parte del Juez de Distrito para que la autoridad responsable en su informe justificado complemente la fundamentación y motivación del acto reclamado, tratándose de la hipótesis prevista en el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que amerite su reposición.Justificación: La omisión del Juez de Distrito de requerir expresamente a la autoridad responsable para que en su informe justificado complemente la fundamentación y motivación del acto reclamado, tratándose de la hipótesis prevista en el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, esto es, cuando se reclamen actos materialmente administrativos en que se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que amerite su reposición, porque: a) El artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo impone una carga procesal a la autoridad responsable –y no al juzgador– de complementar la fundamentación y motivación del acto reclamado en el informe justificado, so pena de considerar en la sentencia que se dicte que el acto reclamado tiene un vicio de fondo que impide su reiteración, de conformidad con el artículo 124 del citado ordenamiento; b) No es obligación del Juez de Distrito requerir expresamente que se complemente la fundamentación y motivación del acto reclamado, en virtud de que la autoridad responsable es la principal interesada en la subsistencia del acto que se le reclama y, por ende, es quien está constreñida a defender su constitucionalidad; c) Si bien es cierto que el informe justificado es una formalidad esencial del procedimiento, también lo es que el cumplimento de tales formalidades, respecto de la autoridad responsable, se colma en la medida en que el Juez de Distrito requiere el informe justificado, le remite copia de la demanda de amparo y respeta los plazos para su ofrecimiento; d) No se deja sin defensas al quejoso, por el contrario, la consecuencia de que la autoridad responsable no complemente en el informe justificado la fundamentación y motivación del acto reclamado, da lugar a que en la sentencia concesoria se estime que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración; y, e) La reposición del procedimiento no colmaría el propósito de la norma en el sentido de hacer del amparo un instrumento más eficiente y económico de restauración de violaciones sustantivas a derechos humanos, en lugar de postergar dicha reparación ante la existencia probada de violaciones de índole formal.
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Registro digital (IUS): 2023239
Clave: 2a./J. 7/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 3678
Contradicción de tesis 241/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Tercer Circuito y Cuarto del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 17 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Michelle Lowenberg López.Tesis y criterio contendientes:El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 168/2015, el cual dio origen a la tesis aislada II.4o.A.4 K (10a.), de título y subtítulo: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE ORDENARSE SI AL SOLICITAR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SU INFORME JUSTIFICADO, EL JUEZ DE DISTRITO NO LAS REQUIERE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO OBSTANTE QUE EL QUEJOSO ADUZCA LA FALTA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO RECLAMADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2952, con número de registro digital: 2012647; y,El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 88/2020.Tesis de jurisprudencia 7/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.2o.P.A.8 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA BAJA DE UN MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA, AUN CUANDO SE HAYA CONDENADO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES, POR NO CONTENER UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
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Art. PC.XXX. J/2 A (11a.). ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR AQUÉLLOS.
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