Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 19 de la Ley de Amparo vigente regula los días hábiles e inhábiles para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en idénticos términos que lo hacía la Ley de Amparo abrogada en sus artículos 23, párrafo primero, 24, fracción II y 26. Por tal razón, le son aplicables los criterios en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó los alcances de estas últimas disposiciones, en particular, las jurisprudencias P./J. 5/95, del Tribunal Pleno, de rubro: "DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES." y 2a./J. 18/2003, de la Segunda Sala, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.", de las que se advierte la regla de que los días que deben descontarse para el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo directo son los que se definan como inhábiles en los artículos 19 citado y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero además, aquellos en que el tribunal responsable no labore o suspenda sus labores por cualquier causa. Esa regla no se contrapone con la diversa jurisprudencia 2a./J. 36/2018 (10a.), de la Segunda Sala, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.", pues en ese criterio implícitamente se reiteró que serán días inhábiles los definidos por dichas legislaciones y, por ampliación, aquellos en que suspenda sus labores la autoridad responsable; pero no los que no sean laborados por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la demanda de amparo directo. Asimismo, tampoco se contrapone con la jurisprudencia 2a./J. 59/2019 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.", dado que en ésta se estableció que el calendario de días hábiles e inhábiles contenido en la Ley de Amparo no puede hacerse extensivo a los actos procesales propios del acto reclamado, como son aquellos en los que se practiquen las notificaciones o se determine el momento en que éstas surten sus efectos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023356
Clave: I.1o.A.50 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2297
Recurso de reclamación 27/2019. 3 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, 2a./J. 18/2003, 2a./J. 36/2018 (10a.) y 2a./J. 59/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-2, febrero de 1995, página 11; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 53, Tomo I, abril de 2018, página 568 y 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1871, con números de registro digital: 205395, 184665, 2016696 y 2019585, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.1 K (11a.). CONSTANCIA DEL PROYECTO ORIGINAL DE SENTENCIA PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY DE AMPARO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ANEXARLA AL EXPEDIENTE SI EL CAMBIO DE SENTIDO SURGE SIN DEBATE DEL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL PRESENTARSE UNA NUEVA SITUACIÓN PROCESAL QUE GENERA UNA SOLUCIÓN DEL ASUNTO DIVERSA A LA PROPUESTA ORIGINALMENTE.
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Art. PC.XV. J/2 A (11a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DE POLICÍAS MUNICIPALES. EL ACUERDO DE INICIO DEBE CONTENER LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE TUVO LUGAR LA CONDUCTA REPROCHADA, DE MANERA QUE ENCUADRE EXACTAMENTE EN LA HIPÓTESIS TIPIFICADA COMO FALTA GRAVE.
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