Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al pronunciarse sobre el parámetro de motivación que debe cumplir el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de remoción de un policía municipal de Mexicali, respecto de la mención de las causas o motivos imputados para iniciarlo, y si se debe o no precisar de manera individualizada la acción u omisión concreta realizada por el servidor público que tipifica la infracción que se le reprocha.Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito establece que el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de remoción de un policía municipal de Mexicali, debe contener las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la conducta reprochada de manera que encuadre exactamente en la hipótesis tipificada como falta grave.Justificación: Conforme a lo previsto en los artículos 109, fracción I y 180, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California (vigente hasta el 28 de diciembre de 2020) y sus correlativos 233 y 238 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Mexicali, la Comisión de Honor y Justicia debe analizar y determinar si existen elementos suficientes para iniciar el procedimiento de remoción; y, en su caso, el acuerdo de inicio debe contener, entre otros requisitos, la mención de las causas o motivos imputados para iniciarlo, así como las disposiciones normativas infringidas; exigencia que, interpretada de manera acorde con los principios de legalidad, tipicidad y exacta aplicación de la ley, previstos para la materia penal en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aplicables al derecho administrativo sancionador, conlleva la obligación de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta realizada por el presunto infractor y encuadrarla exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida como infracción o falta grave que se le atribuye. Sin que sea jurídicamente aceptable que sólo se haga referencia a esa conducta reprochable de manera genérica, o englobarla conjuntamente con la de otro u otros presuntos infractores, ya que siempre se debe individualizar y encuadrar exactamente en la hipótesis normativa, sobre todo en los casos en los que una misma conducta e infracción le es imputada a más de un servidor público.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023374
Clave: PC.XV. J/2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2088
Contradicción de tesis 4/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 25 de mayo de 2021. Unanimidad de ocho votos de los Magistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Blanca Evelia Parra Meza, Gustavo Gallegos Morales, Susana Magdalena González Rodríguez, Adán Gilberto Villarreal Castro, Alejandro Gracia Gómez, Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado y María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Ponente: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.Criterios contendientes:El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 433/2019, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 434/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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