Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, derivado de su aplicación en una orden de bloqueo de sus cuentas bancarias realizada por un motivo estrictamente nacional y no por el cumplimiento de un compromiso de índole internacional. En consecuencia, el Juez de Distrito solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado dentro del término improrrogable de tres días, conforme al artículo 118 de la Ley de Amparo, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les impondría una multa; inconformes, interpusieron recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es correcta la decisión del Juez de Distrito de requerir a las autoridades responsables sus informes con justificación en el término señalado y fijar la audiencia constitucional dentro de los diez días siguientes al en que admitió la demanda, al haberse aplicado el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en contra de su interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.). Justificación: Lo anterior, porque el artículo 118 de la Ley de Amparo prevé que cuando el quejoso impugne la aplicación de normas generales consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el informe con justificación debe requerirse en el término de tres días improrrogables, así como que la audiencia constitucional se señalará dentro de los diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", determinó que la atribución contenida en el artículo interpretado es válida cuando se emplee como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, pero es inválida cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional; por lo que si se controvierte el último supuesto, será aplicable el procedimiento que prevé el artículo 118 citado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023428
Clave: II.3o.A.220 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4813
Queja 14/2021. Director General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita "A" y "B" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otro. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López Servín. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903.Por ejecutoria del 11 de enero de 2024, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 243/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe punto de examen en común, para analizar los requisitos establecidos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo para el recurso de queja, si uno fue interpuesto por las autoridades responsables a las que en un acuerdo se les requirió la rendición de informes justificados en el término de tres días, con un apercibimiento de multa, y otro promovido por la quejosa respecto de la negativa de tramitar el juicio de amparo conforme con el artículo 118 de la Ley de Amparo, cuyas repercusiones evidentemente son diferentes para las partes."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XV. J/2 A (11a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DE POLICÍAS MUNICIPALES. EL ACUERDO DE INICIO DEBE CONTENER LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE TUVO LUGAR LA CONDUCTA REPROCHADA, DE MANERA QUE ENCUADRE EXACTAMENTE EN LA HIPÓTESIS TIPIFICADA COMO FALTA GRAVE.
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Art. PC.III.A. J/1 A (11a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CUANDO DECIDE SUSPENDER DERECHOS PENSIONARIOS RELACIONADOS CON LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, DE FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA, CON BASE EN LAS ATRIBUCIONES QUE ESTABLECE LA LEY QUE LO RIGE, ACTÚA COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.
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