Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El último párrafo del artículo 214 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León establece que la resolución recaída al recurso de reclamación no admitirá otro medio ordinario de defensa, pero ello se refiere única y exclusivamente a los recursos previstos en esa ley, a saber, los de revocación, apelación y revisión, pues atendiendo al principio de especialidad de la norma, sólo puede regular la procedencia de los señalados, mas no de los contenidos y regulados en leyes diversas; asimismo, dicho precepto no regula el juicio contencioso administrativo, que tiene distinto objeto, pues mientras éste se ocupa de dirimir la cuestión principal efectivamente planteada, los recursos, en general, son instrumentos que las leyes ordinarias otorgan a los justiciables para que se inconformen contra autos o resoluciones incidentales surgidas en un procedimiento determinado. Por consiguiente, contra la resolución del recurso de reclamación citado, interpuesto en el procedimiento de responsabilidad administrativa, procede el juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 17, fracción XI, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, que dispone que aquél puede promoverse contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas o fiscales, estatales o municipales, al resolver los recursos establecidos por las leyes y reglamentos respectivos, esto es, sin precisar o distinguir materia o tema específico alguno.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023364
Clave: (IV Región)1o.60 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2382
Amparo directo 116/2020 (cuaderno auxiliar 59/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Víctor Hugo Torres Martínez de Pinillos. 21 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.240 A (10a.). IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE GIROS COMO HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y ANÁLOGOS, DE RETENER Y ENTERAR EL RELATIVO A LOS INGRESOS QUE PERCIBEN SUS TRABAJADORES EN RAZÓN DEL SERVICIO QUE LE PRESTAN, NO SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS PROPINAS QUE SUS EMPLEADOS PERCIBAN DE LOS USUARIOS QUE EN FORMA EVENTUAL O VOLUNTARIA DECIDAN OTORGARLES.
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Art. II.1o.A. J/3 A (10a.). PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EN SU MONTO DIARIO DEBE INCLUIRSE EL BENEFICIO DE "AÑOS ADICIONALES DE SERVICIO", PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CUANDO EL ÚLTIMO INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO SEA ANTERIOR AL 1 DE JULIO DE 2002 Y NO SE HAYA EJERCIDO EL DERECHO AL ESTÍMULO DE PERMANENCIA.
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