Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial local el 21 de marzo de 2020, en cuanto sujetan la continuación de la operación, entre otras, de las concesiones para prestar los servicios de autotransporte federal de carga o de transporte colectivo urbano de pasajeros, al cumplimiento de los requisitos y las condiciones de organización y funcionamiento previstas en dicho ordenamiento y otorgan para ello un plazo que no exceda de doce meses, contados a partir de su entrada en vigor –al día siguiente de su publicación oficial–, conforme al artículo quinto transitorio del decreto correspondiente, son de orden público e interés social, pues tienen como finalidad establecer las bases, normas y principios para regular la operación, planeación, programación, proyección, implementación, gestión, control y vigilancia de la prestación de los servicios de transporte de personas, así como el uso, aprovechamiento y explotación de las vías de comunicación e infraestructura de la entidad federativa, además de prestar un servicio confiable, eficiente, cómodo y seguro que permita movilizar a sus usuarios con altos estándares de calidad, acceso y cobertura en el área urbana o conurbana correspondiente. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión provisional contra su aplicación, al no satisfacerse el requisito contenido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, toda vez que de la ponderación entre el derecho que tienen los particulares a quienes se les otorgó una concesión para prestar dicho servicio y el interés social inmerso en las disposiciones que lo limitan o restringen, en términos del artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que debe privilegiarse, por encima del interés particular, el bien común, derivado de la regulación y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023383
Clave: XVII.2o.P.A. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2277
Queja 334/2020. 17 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.Incidente de suspensión (revisión) 38/2021. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.Incidente de suspensión (revisión) 3/2021. 30 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.Incidente de suspensión (revisión) 20/2021. Secretario General de Gobierno del Estado de Chihuahua. 7 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.Incidente de suspensión (revisión) 128/2021. Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. 7 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.9 A (11a.). SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO OBLIGA A LAS SALAS DE DICHO ÓRGANO A VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO LA AUTORIDAD DEMANDADA ATENDIÓ SUS EFECTOS, PUES EL PARTICULAR CUENTA CON EL RECURSO DE QUEJA SI CONSIDERA QUE NO FUE ASÍ.
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Art. I.11o.T.10 K (10a.). MULTA POR INCUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO INDIRECTO. SU COBRO DEBE RESERVARSE HASTA TANTO QUEDE FIRME EL ACUERDO POR EL QUE SE IMPUSO.
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