Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto contra los artículos 57, 125, 126, 129, 130, 131 y 133 de la Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua y el Acuerdo SDR-AC-150/2017 por el que se expide el "Protocolo para la Inspección y Análisis de la Calidad e Inocuidad de la Leche", con motivo del primer acto de aplicación, al estimarlos inconstitucionales, el cual le fue negado; inconforme, interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los preceptos y el acuerdo mencionados, este último publicado en el Periódico Oficial local el 25 de marzo de 2017, son inconstitucionales, al invadir la esfera competencial de la Federación en materia de control sanitario de productos y servicios obtenidos o extraídos de los animales.Justificación: Lo anterior es así, toda vez que el Congreso Local legisló y el secretario de Desarrollo Rural del Estado emitió el acuerdo reclamado sobre facultades reservadas a la Federación, como son la movilización y tránsito de bienes de origen animal, regulación, establecimiento y operación de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria y la regulación de diagnósticos o análisis de riesgo, con el propósito de evaluar los niveles de riesgo zoosanitario de una enfermedad o plaga a fin de determinar las medidas zoosanitarias que deban adoptarse; aspectos que corresponden a la materia de sanidad animal, la cual se encuentra dentro de la rama de salubridad general, regulada en la Ley General de Salud y en la Ley Federal de Sanidad Animal. Al respecto, del artículo 3o., fracciones XII y XXVIII, de la Ley General de Salud, se advierte que el Congreso de la Unión se reservó regular, de forma exclusiva, lo concerniente al control sanitario de productos y servicios y las demás materias que establezcan otros ordenamientos legales, dentro de las cuales se encuentra la sanidad animal, cuando se trata del control sanitario de productos obtenidos o extraídos de los animales, sobre la cual se expidió la ley federal citada. Asimismo, el secretario indicado tampoco se encuentra facultado para emitir acuerdos al respecto, pues lo contrario permitiría la duplicidad de regulaciones y una sobrerregulación a los sujetos a quienes se pretende normar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023396
Clave: XVII.1o.P.A.4 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4839
Amparo en revisión 528/2017. 23 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.239 A (10a.). MARCAS. LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD RELATIVA SÓLO PUEDE PLANTEARSE EN VÍA RECONVENCIONAL CUANDO EL REGISTRO CUESTIONADO SEA BASE DE LA ACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON EL CUAL SE PRETENDE VINCULAR (PRINCIPAL).
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Art. XVII.1o.P.A.33 A (10a.). DERECHO HUMANO A LA SALUD. PARA GARANTIZARLO EN PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES, EL ESTADO DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS BAJO LA PREMISA DEL MÁXIMO GASTO POSIBLE, A TRAVÉS DE TRATAMIENTOS PALIATIVOS QUE ASEGUREN SU DIGNIDAD Y LES EVITEN DOLOR.
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