Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa, en representación de sus hijos menores de edad, promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión del Instituto Chihuahuense de la Salud de otorgarles los servicios de salud que satisfagan de manera eficaz y oportuna el tratamiento prescrito por el médico especialista en genética, consistente en la ministración de Cerliponasa Alfa, solución inyectable por infusión de uso intracerebroventricular, la cual es necesaria para estabilizar y desacelerar la progresión de la enfermedad diagnosticada como Lipofuscinosis neuronal ceroidea tipo 2 (CLN2). El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que los actos habían cesado, pues aquéllos fueron atendidos por su médico tratante; inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para garantizar el derecho humano a la salud en pacientes con enfermedades terminales, el Estado debe adoptar las medidas necesarias bajo la premisa del máximo gasto posible de los recursos de que disponga para lograr progresivamente su plena efectividad, a través de tratamientos paliativos que aseguren su dignidad y les eviten dolor. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XV/2021 (10a.), sostuvo que el Estado debe adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga para satisfacer sus obligaciones mínimas en materia de salud. Al respecto, la medicina paliativa constituye la forma de asistencia más eficaz para los pacientes que tienen enfermedades terminales, ya que la filosofía en la que se basa garantiza, entre otras cosas, una aplicación estricta y sistemática de los principios bioéticos fundamentales de beneficencia, no-maleficencia y autonomía, añadiendo el principio de justicia, donde se ubica el de dignidad, el cual, para su total y adecuado cumplimiento conlleva para el Estado el deber de planificar, desarrollar y gestionar de forma eficiente las políticas sanitarias para lograr la máxima cobertura posible y así evitar discriminaciones en este campo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023479
Clave: XVII.1o.P.A.33 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4854
Amparo en revisión 343/2020. 26 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero. Nota: La tesis aislada 1a. XV/2021 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA SALUD. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS HASTA EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGA PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE SU PLENA EFECTIVIDAD." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo II, marzo de 2021, página 1224, con número de registro digital: 2022889.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.4 CS (10a.). CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS OBTENIDOS O EXTRAÍDOS DE LOS ANIMALES. LOS ARTÍCULOS 57, 125, 126, 129, 130, 131 Y 133 DE LA LEY DE GANADERÍA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y EL ACUERDO SDR-AC-150/2017 POR EL QUE SE EXPIDE EL "PROTOCOLO PARA LA INSPECCIÓN Y ANÁLISIS DE LA CALIDAD E INOCUIDAD DE LA LECHE", PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 25 DE MARZO DE 2017, SON INCONSTITUCIONALES, AL INVADIR LA ESFERA COMPETENCIAL DE LA FEDERACIÓN EN AQUELLA MATERIA.
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Art. VI.1o.P.16 K (10a.). RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI LO INTERPUSO EL QUEJOSO POR ESTAR INCONFORME CON LOS ALCANCES DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA RESPECTO DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ANALIZAR LOS AGRAVIOS ADVIERTE QUE ÉSTA ES INEXISTENTE, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO ELLO PUDIERA AFECTAR AL RECURRENTE, SIN PERJUICIO DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS.
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