Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso, representante de una empresa, demandó la nulidad de una resolución administrativa, requiriéndosele para que exhibiera el documento con el que acreditara su personalidad, por lo que señaló los datos del registro efectuado ante una Sala Regional foránea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante lo cual la Magistrada instructora estimó no cumplido el requerimiento y tuvo por no presentada la demanda, por lo que aquél promovió recurso de reclamación. En esa instancia, la Secretaría General de Acuerdos de ese tribunal informó a la Sala que ni el quejoso ni la persona moral que representa estaban inscritas en el registro de las Salas Regionales Metropolitanas, con sede en la Ciudad de México, confirmándose la resolución recurrida, con el argumento de que, actualmente, el registro de testimonios no tiene eficacia ni funcionalidad a nivel nacional, sino sólo respecto de cada Sala Regional, por lo que no se podía verificar la consulta de los instrumentos notariales registrados en una región distinta. Inconforme, interpuso amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la imposición de requisitos de procedibilidad para acreditar la personalidad cuando se promueve en representación de un tercero en el juicio contencioso administrativo, no previstos en la normativa legal y reglamentaria que rigen al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, viola el principio pro actione, los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y la salvaguarda de los derechos de los litigantes. Justificación: Lo anterior es así, pues de una interpretación sistemática de los artículos 15, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 48 y 49 de su reglamento interior, se colige que quien promueve el juicio contencioso administrativo a nombre de un tercero, podrá justificar su personalidad señalando los datos de registro del documento con el que esté acreditada ante cualquier Sala del citado tribunal. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) y aislada 1a. CCVI/2018 (10a.), que los requisitos de procedencia para acceder a la jurisdicción o a los tribunales son compatibles con los derechos tutelados en el artículo 17 constitucional; sin embargo, no deben ser carentes de racionalidad, proporcionalidad o discriminatorios; asimismo, que cuando no exista claridad respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción. Consecuentemente, si el promovente en un juicio manifiesta los datos de registro del documento con el que acredita su personalidad, efectuado ante una Sala Regional del señalado tribunal, no se le deben imponer requisitos para acreditar su personalidad no previstos en la normativa señalada, como lo es exigir que registre nuevamente tal documento ante diversa Sala; máxime que conforme al precepto 81, fracción XVI, del reglamento interior citado, dicha institución debe integrar información para facilitar instancias, por lo cual, la práctica mencionada es contraria al principio pro actione, a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y a la manera de salvaguardar los derechos de los litigantes que acuden a los tribunales.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023409
Clave: I.4o.A.2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4905
Amparo directo 170/2021. Comercializadora Farmacéutica Chiapas, S.A.P.I. de C.V. 8 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) y aislada 1a. CCVI/2018 (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN." y "PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213 y 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 377, con números de registro digital: 2015595 y 2018780, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.1 K (11a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU ESTUDIO RESPECTO DE PERSONAS MORALES OFICIALES QUE RECLAMAN ACTOS VINCULADOS CON SU FUNCIÓN PÚBLICA, DEBE REALIZARSE CASO POR CASO, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA, NECESARIAMENTE, EN GRADO MANIFIESTO E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO Y, EN CONSECUENCIA, NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
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Art. VI.1o.A.1 A (11a.). RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE ÉSTA SE ENCUENTRA FACULTADA PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR QUE DIO ORIGEN A LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE PROMUEVE.
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