Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación del artículo 27, fracción V, de la Ley del Seguro Social se desprende, en lo conducente, que la alimentación y la habitación, dada su naturaleza, son prestaciones que deben otorgarse en especie, para efectos de que puedan ser excluidas del salario base de cotización para el pago de las cuotas de seguridad social, pues la propia disposición prevé que la alimentación y la habitación son onerosas cuando el trabajador "pague" por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en la Ciudad de México, por lo que debe entenderse que ese pago es por recibir una cosa, lo que excluye la noción de admitir un pago por una cantidad que se recibe en efectivo, aunado a que el diverso artículo 32 de la ley en cita, se refiere a la alimentación y a la habitación como prestaciones otorgadas en especie al trabajador; además, admitir que el pago de las prestaciones de alimentos y habitación puede ser en efectivo, para efectos de excluirlas del salario base de cotización, nos conduce a determinar que no existiría distinción entre habitación y "ayuda de renta o habitación", pese a que tratándose de la ayuda de renta, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 51/95, del rubro: "CUOTAS OBRERO-PATRONALES. LA PRESTACIÓN CONSISTENTE EN AYUDA DE RENTA NO ES EQUIPARABLE A LAS APORTACIONES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA EFECTOS DE INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN.", determinó que sí integra el salario base de cotización; de ahí que la alimentación y la habitación a que se refiere la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, se excluyen del salario base de cotización, sólo cuando se otorgan en especie al trabajador.PLENO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023410
Clave: PC.XXIII. J/1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 4391
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Francisco Olmos Avilés, Eduardo Antonio Loredo Moreleón, Carlos Arturo González Zárate, Pedro Guillermo Siller González Pico y Emiliano López Pedraza. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretaria: Lorena Casillas Baca.Criterios contendientes:El sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1225/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 196/2020.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2020, resuelta por el Pleno del Vigésimo Tercer Circuito.La tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 244, con número de registro digital: 200721.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 202/2023, resuelta por la Segunda Sala el 17 de abril de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2024 (11a.), de rubro: "PRESTACIONES DE ALIMENTACIÓN Y HABITACIÓN. DEBEN EXCLUIRSE DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN ÚNICAMENTE CUANDO SE ENTREGUEN EN ESPECIE (ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.11o.T.10 K (10a.). MULTA POR INCUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO INDIRECTO. SU COBRO DEBE RESERVARSE HASTA TANTO QUEDE FIRME EL ACUERDO POR EL QUE SE IMPUSO.
Siguiente
Art. V.2o.P.A. J/6 A (10a.). DOCUMENTO DE ELECCIÓN PREVISTO EN EL REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SU COPIA CERTIFICADA EXHIBIDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONSTITUYE UN INDICIO CON EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA ELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONARIO DEL TRABAJADOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo