Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
El artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, dispone que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Ahora bien, en el tema de legitimación para interponer los medios de impugnación como el recurso de queja, se ha establecido como principio que no basta con ser parte en un juicio para estar legitimado para impugnar un acto, sino que es menester que exista una afectación directa del acto sobre la parte determinada. Bajo ese contexto, tratándose del procedimiento de designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, establecido en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León, se advierte que se trata de un procedimiento complejo, compuesto de distintas etapas, pero que conforman un solo procedimiento de designación, en el cual tienen intervención activa tanto el Consejo de la Judicatura del Estado, como el Congreso del Estado, ya que en una primera fase, corresponde al primero emitir una convocatoria pública para que comparezcan los aspirantes, posteriormente evaluarlos, desahogar una comparecencia y remitir al Congreso del Estado una terna electa por mayoría para cada magistratura vacante y será este último, a través de las fases sucesivas, el que realizará la designación de los Magistrados. Por tanto, si el Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León ejerce una participación activa y necesaria en el procedimiento de designación de Magistrados, aun cuando la designación final sea competencia de una autoridad distinta, los actos que se dicten en tal procedimiento único, tales como la suspensión provisional concedida para efecto de que las autoridades responsables –sin paralizar el procedimiento– se abstengan de designar a los Magistrados, sí le causan una afectación, porque se trata de un procedimiento único en el que los actos se encuentran estrechamente relacionados y lo que se dicte en uno tiene efectos en los actos subsecuentes o que le precedieron porque se sustentan en ellos, de ahí que cuente con la legitimidad necesaria para su impugnación.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023416
Clave: PC.IV.A. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 4427
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de mayo de 2021. Mayoría de dos votos de los Magistrados David Próspero Cardoso Hermosillo y Manuel Suárez Fragoso. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros, quien formuló voto particular. Ponente: David Próspero Cardoso Hermosillo. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 249/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 202/2020 y 210/2020.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administativa del Cuarto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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