Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una servidora pública solicitó al Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM) una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. Al emitir su dictamen, la autoridad administrativa calculó el "sueldo de referencia" conforme al artículo 86 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, determinando que superaba el límite de doce salarios mínimos, por lo que lo ajustó a ese tope; además, en términos del artículo 92 del propio ordenamiento, que prevé la figura de la "tasa de reemplazo", disminuyó dicho sueldo, mediante la aplicación del porcentaje que consideró aplicable. Inconforme, interpuso diversos medios de impugnación y, finalmente, la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa local confirmó la legalidad de la resolución impugnada. En su contra, la actora promovió juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 277, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 2 de abril de 2009, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, tratándose de pensiones de retiro por edad y tiempo de servicios, los requisitos para obtenerlas serán aquellos que fijaba la normativa vigente al momento del último ingreso al servicio público del solicitante, mientras que su monto diario se determinará con base en los artículos 68, 86 y 87 de la ley indicada, lo que no implica que se calcule con base en la ley vigente al momento del último ingreso, dado que ésta únicamente se observará para establecer los requisitos de edad y tiempo de cotización, a fin de obtener la pensión por jubilación. Por tanto, es inaplicable la tasa de reemplazo prevista en el artículo 92 del propio ordenamiento. Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que en el artículo 92 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, en la que se reguló el "sistema solidario de reparto", se incluyeron diversas tasas de reemplazo para disminuir el monto del "salario de referencia", en función del número de años laborados, respecto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios a que se refiere el artículo 91 del mismo ordenamiento, cuando se cumplan sesenta y dos años de edad y se acredite haber laborado cuando menos diecisiete años, cubriendo las cuotas correspondientes a ese periodo, también lo es que, en términos del artículo cuarto transitorio citado, los requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión serán aquellos que marcaba la normativa vigente al momento de su último ingreso al servicio público, con la opción de acogerse a los nuevos requisitos, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo, como estímulo por permanencia; asimismo, que en todos los casos el monto diario de la pensión se determinará conforme a los artículos 68, 86 y 87 de dicha ley; por lo que el legislador previó, únicamente, que el monto diario de la pensión se cuantificaría conforme a estos artículos, sin que considerara la aplicación del diverso precepto 92, sobre todo, porque limitó expresamente la cuantía diaria por el equivalente a doce salarios mínimos, en razón de que incluyó como método para la limitación el precepto 87 citado. Consecuentemente, la tasa de reemplazo señalada en el artículo 92 es inaplicable para determinar el monto diario de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, prevista en el diverso 59, fracción I, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados abrogada, debiendo calcularse, estrictamente, conforme a los artículos 68, 86 y 87 aludidos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023407
Clave: II.1o.A.22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4897
Amparo directo 280/2020. 30 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretaria: Rocío Valdez Romo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.233 A (10a.). INAMOVILIDAD EN EL CARGO DE LOS MAGISTRADOS DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. AL HABERSE ABANDONADO EL SISTEMA RELATIVO, EL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 DE DICIEMBRE DE 2007, NO ES CONTINUACIÓN NI RATIFICACIÓN DEL OTORGADO CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADA.
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Art. PC.IV.A. J/1 A (11a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONCEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE DESIGNE A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
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