Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios diferentes al analizar juicios de amparo indirecto en los que se señalaron como actos reclamados la licencia, permiso y/o autorizaciones para realizar una obra de construcción, pues mientras uno consideró que para la demostración del interés legítimo basta la evidencia de ser vecino de la obra en construcción con pruebas documentales, el otro estimó que para justificar dicho interés legítimo es necesario demostrar con prueba pericial tanto la vecindad con la obra, como el perjuicio jurídicamente relevante generado por ella, en virtud de la especial situación de la parte quejosa frente al orden jurídico.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se señalan como actos reclamados la licencia, permiso y/o autorizaciones para realizar una obra de construcción que, a decir de la parte quejosa, afectan su derecho a un medio ambiente sano y saludable, e implican una violación al entorno urbano o en materia de vialidad u otros derechos análogos, es necesario demostrar el interés legítimo, entendido como el enlace entre la norma jurídica que otorga la prerrogativa y la afectación que se produce a ese derecho por el acto de autoridad. Así, debe demostrarse que el inmueble donde habita la parte quejosa está inmerso dentro del área de afectación de la obra cuya licencia, permiso y/o autorizaciones se reclaman, así como el perjuicio jurídicamente relevante generado por la obra en construcción, en virtud de la especial situación de la parte quejosa frente al orden jurídico, y la prueba de esos dos aspectos debe demostrarse de manera fehaciente con prueba suficiente, según lo requiera cada caso concreto. Justificación: El interés legítimo constituye la legitimación tanto en el proceso como en la causa que permite, por una parte, el trámite válido del juicio y, por otra, la condición necesaria para obtener una sentencia concesoria de amparo. Entonces, el interés legítimo debe demostrarse de manera fehaciente con medios de prueba suficientes que evidencien la afectación al derecho que la parte quejosa defiende en el juicio de amparo y que deriva de su especial situación frente al orden jurídico, que le permite expresar un agravio diferenciado del resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, pues de no demostrarse esa afectación, el interés, en todo caso, resulta genérico o simple. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023482
Clave: PC.III.A. J/2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 4370
Contradicción de tesis 24/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de junio de 2021. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Gloria Avecia Solano, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González, Lucila Castelán Rueda, Mario Alberto Domínguez Trejo y Claudia Mavel Curiel López. Ponente: César Thomé González. Secretario: Felipe de Jesús Cortés Carrasco. Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 519/2019, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 465/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 24/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.Por ejecutoria del 27 de abril de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 289/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/1 A (11a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CUANDO DECIDE SUSPENDER DERECHOS PENSIONARIOS RELACIONADOS CON LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, DE FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA, CON BASE EN LAS ATRIBUCIONES QUE ESTABLECE LA LEY QUE LO RIGE, ACTÚA COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. 2a./J. 11/2021 (11a.). LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. EL APERCIBIMIENTO QUE DEBE FORMULARSE A LA PARTE QUEJOSA, CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO NO HAYA SEÑALADO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, CONSISTIRÁ EN NO TENER COMO ACTO RECLAMADO DICHO ORDENAMIENTO, EN CASO DE QUE NO EXHI
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