Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa de la Universidad Autónoma de Chihuahua de expedirle, en breve término, su título profesional electrónico y solicitó la suspensión provisional del acto reclamado, la cual le fue negada por el Juez de Distrito, por lo que interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra la negativa de expedir, en breve término, un título profesional electrónico, al no contravenirse disposiciones de orden público ni de interés social, por derivar la prerrogativa reclamada de los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de trabajo. Justificación: Lo anterior, porque si se hace valer la violación a los derechos fundamentales citados, así como al principio de interdependencia, derivado de la negativa a expedir, en breve término, el título profesional electrónico, una vez que han quedado satisfechas las exigencias que al efecto prevé la normativa que lo rige, este aspecto debe tenerse en consideración para actuar con diligencia excepcional, por lo que, aun cuando se trate de actos negativos, es posible conceder la suspensión provisional con efectos provisionalmente restitutorios e, incluso, anticipatorios, conforme a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, ya que la negativa de mérito puede implicar una violación a esos derechos, garantizados por los artículos 3o., 4o. y 5o. de la Constitución General, los cuales por mandato constitucional y jurisprudencial del parámetro de regularidad constitucional deben ser protegidos y respetados por las autoridades responsables. Cabe señalar que la medida cautelar debe ser para el efecto de que el título correspondiente se expida en un plazo no mayor de cuatro meses, contado a partir de la fecha en que se registró el trámite del peticionario, atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello y a la celeridad que en la actualidad aporta el uso de instrumentos y herramientas electrónicas en los procesos de titulación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023495
Clave: XVII.1o.P.A.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4968
Queja 147/2021. 2 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.1 A (11a.). RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE ÉSTA SE ENCUENTRA FACULTADA PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR QUE DIO ORIGEN A LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE PROMUEVE.
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Art. PC.I.A. J/177 A (10a.). RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE HECHOS A QUE HACE REFERENCIA LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, POSEE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO, LA NEGATIVA A INICIAR UNA INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO LA DECISIÓN QUE ORDENA SU CONCLUSIÓN Y ARCHIVO, POR FALTA DE ELEMENTOS.
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