Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un pensionado que laboró para el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución negativa ficta respecto a su solicitud de pago de la compensación única por antigüedad prevista en el artículo 36 del Manual de Seguridad Social del referido cuerpo de guardias; ante la resolución adversa interpuso recurso de revisión, en el que la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México declaró la invalidez de la resolución impugnada y determinó que procedía el pago de dicho beneficio, tomando como base su último haber percibido. Inconforme, promovió juicio de amparo directo al estimar que, en aplicación del principio de mayor beneficio, el monto debe actualizarse conforme a lo que percibe un elemento en activo con el mismo nivel y rango. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para cuantificar el monto de la compensación única por antigüedad prevista en el artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, debe considerarse el último "haber" percibido por el elemento policiaco, sin que de esa norma se advierta la posibilidad de aplicar supletoriamente diverso ordenamiento o que dicha prestación pueda tener incrementos.Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los beneficios de seguridad social de los elementos policiales no provienen necesariamente de actos formal y materialmente legislativos, sino que las autoridades administrativas están facultadas para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social. En ese contexto, el artículo 36 citado establece que la compensación única por antigüedad se liquidará a sus miembros en razón de seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados, y que para su pago deberá considerarse el último "haber" percibido; de ahí que dicho beneficio constituye una prestación que se otorga de forma única como reconocimiento a los elementos policiales por su permanencia y dedicación laboral en la corporación, sin que deba actualizarse conforme a lo que perciben los elementos en activo, tratándose de un elemento pensionado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023503
Clave: II.1o.A.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2993
Amparo directo 218/2020. Bertoldo García García. 14 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Jessica Alejandra Terrón González.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial PC.II.A. J/7 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPENSACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN TEXCOCO. LOS 5 PRIMEROS AÑOS DE SERVICIO SON COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE SU LIQUIDACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE SU MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, página 1009, con número de registro digital: 2012067.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 240/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México para su conocimiento y resolución, el que por ejecutoria del 4 de julio de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico que resolvieron los contendientes."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.21o.A.1 A (11a.). DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA. EL ARTÍCULO TRIGÉSIMO TRANSITORIO DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA" Y EL "AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35% ADICIO
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Art. I.9o.P.3 K (11a.). AGRAVIOS INFUNDADOS EN EL RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, POR EL SOLO HECHO DE NO EXISTIR NINGUNA JUSTIFICACIÓN PARA DAR UN TRATO DIFERENCIADO EN EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CONTRA LOS ATAQUES A LA LIBERTAD PERSONAL DENTRO DE PROCEDIMIENTO, RESPECTO DE LOS OCURRIDOS FUERA DE ÉSTE.
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