Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Al impugnar mediante el recurso de queja el desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, debido a su presentación fuera del plazo de quince días, el quejoso reclamó en sus agravios la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, por vulnerar el derecho humano a la igualdad jurídica contenido en el artículo 1o. de la Constitución General, al no existir ninguna justificación para dar un trato diferenciado en el plazo para la presentación de la demanda contra los ataques a la libertad personal dentro de procedimiento, respecto de los ocurridos fuera de éste, por lo que estimó inconstitucional que a los primeros la ley les conceda sólo quince días y, a los segundos, les permita reclamarse en cualquier tiempo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que dichos agravios son infundados, pues del examen de compatibilidad del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, frente a los artículos 1o., 103 y 107 constitucionales, así como a los diversos 8, numeral 1 y 25, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se advierte que la fracción IV del artículo 17 mencionado desatienda disposiciones contenidas tanto en la Constitución General como en los estándares internacionales que pretenden proteger los derechos humanos establecidos en la Constitución y en la Convención citada, por el solo hecho de estar prevista la temporalidad en que debe promoverse el juicio de amparo. Además, la propia Constitución, lejos de prohibir, permite la aplicación de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, al establecer que los procedimientos que se sigan en las controversias a que se refiere el artículo 103, entre las que se encuentra el juicio de amparo, deben sujetarse a la ley reglamentaria, siendo ésta la Ley de Amparo vigente.Justificación: La porción normativa cuestionada no es incompatible con los estándares establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, específicamente en la parte relativa a que el juicio de amparo, al prever la temporalidad en que debe promoverse, contravenga preceptos de la Constitución. Así, el establecimiento del plazo de quince días para la promoción de la demanda contra actos que ataquen la libertad personal dentro de procedimiento busca equilibrar los derechos humanos del sentenciado y los de las víctimas, sin generar al afectado un obstáculo desproporcionado que le impida ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia para tutelar el diverso a la libertad deambulatoria, pues la circunstancia de que en la ley anterior no se contemplara plazo para la promoción del juicio de amparo tratándose de ataques a la libertad personal dentro de procedimiento, no solamente afectaba la esfera de las víctimas sino, incluso, la de terceros que entablaran vínculos jurídicos con éstas, relacionados con las prerrogativas fundamentales a la verdad y a la justicia, por lo que la circunstancia de que en la actual ley se establezca el término de quince días para la promoción del juicio obedece a una finalidad legítima, además de que delimita en forma razonable el derecho de acceso efectivo a la justicia, con lo que se logra un mejor equilibrio entre la prerrogativa fundamental y los derechos de las víctimas de una conducta delictiva, además de que con la regulación del plazo para acudir al juicio de amparo se rige el principio de progresividad, ya que para el ejercicio del derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, resulta determinante contar con un plazo que de manera razonable permita ejercer la principal garantía para la protección de los derechos humanos. Aunado a que uno de los fines principales de establecer el plazo de quince días para promover el juicio de amparo contra actos que impliquen ataques a la libertad dentro de procedimiento, es brindar seguridad jurídica en las víctimas del delito, ya que la indefinición sobre la pervivencia jurídica de no establecerse tiempo para su promoción en la abrogada Ley de Amparo, implicaba una afectación al derecho a la seguridad jurídica para algunas de las partes involucradas en el proceso penal.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023583
Clave: I.9o.P.3 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2977
Queja 102/2021. 5 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.A.1 A (11a.). COMPENSACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE DE CUAUTITLÁN-TEXCOCO. PARA DETERMINAR SU MONTO DEBE CONSIDERARSE EL ÚLTIMO "HABER" PERCIBIDO POR EL ELEMENTO POLICIACO, SIN QUE PUEDA APLICARSE SUPLETORIAMENTE DIVERSO ORDENAMIENTO O QUE DICHA PRESTACIÓN PUEDA TENER INCREMENTOS.
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Art. 2a./J. 2/2021 (11a.). DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉL, POR LO QUE DEBE REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE, DE SER PROCEDENTE, REVOQUE LA SENTENCIA Y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO.
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