Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 217 de la Ley de Amparo prevé la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por el Más Alto Tribunal del País, lo cual implica que todos los juzgadores deben acatarla, en los casos en que resulte aplicable, a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Acorde con lo anterior, la inobservancia de criterios obligatorios del Máximo Órgano Jurisdiccional que resulten conducentes al caso concreto, porque definan o resuelvan el punto medular sometido a la competencia de los tribunales, entraña una violación evidente de la ley cuando se comete en perjuicio del justiciable, pues resulta obvio, innegable e indiscutible que se vulnera sustancialmente su derecho de defensa. Por tanto, cuando los tribunales de amparo adviertan dicha omisión están obligados a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, acorde con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, puesto que se afectan los derechos del quejoso previstos en el artículo 1o. del propio ordenamiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023530
Clave: (IV Región)2o.18 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3064
Amparo en revisión 546/2019 (cuaderno auxiliar 1093/2019) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Sonia Guerrero Ruiz. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretario: Víctor Manuel Contreras Lugo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VIII. J/1 K (11a.). DEMANDA DE AMPARO. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, LAS PERSONAS MORALES TIENEN CONOCIMIENTO DIRECTO, EXACTO Y COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR LES FUE NOTIFICADO POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE, APODERADO LEGAL O AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, Y SE ACREDITA QUE TUVIERON ACCESO AL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTO RECLAMADO.
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Art. II.3o.A.3 A (11a.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE QUE LAS COPIAS RELATIVAS Y DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑE LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBAN SER CERTIFICADAS.
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