Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio de amparo directo, el quejoso planteó como concepto de violación la falta de capacitación del personal del tribunal laboral que desechó su demanda, y no propiamente el acuerdo relativo, lo que repercute en su derecho al acceso a la justicia y en el retraso de los procedimientos laborales.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia objetiva, formal o material de la autoridad responsable es la analizable en el juicio de amparo directo, y no la subjetiva de los servidores públicos de donde proviene el acto reclamado. Justificación: Lo anterior es así, pues el derecho a la seguridad jurídica que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a que el acto de molestia debe ser por escrito y emitido por autoridad competente, tutela el aspecto de competencia objetiva, en cuanto a las facultades previstas en una norma que comprenda materia, territorio y fuero, pero no respecto de si la persona que ejerce el cargo reúne los requisitos legales o profesionales para ello, lo cual podrá ser materia de impugnación o queja en las vías ordinarias o de responsabilidad administrativa. En este sentido, las cuestiones que atañen a la idoneidad y competencia o habilidades profesionales o académicas y de capacitación de las personas que imparten la justicia laboral, no quedan comprendidas en el derecho a la seguridad jurídica y, por ende, no son objeto de impugnación en el juicio de amparo, ya que lo que puede ser materia de pronunciamiento de fondo es la resolución judicial y la competencia formal y material de la autoridad, pero no si la persona que desempeña el cargo reúne los requisitos legales y profesionales, así como la idoneidad para hacerlo; de ahí que se trate de un argumento inoperante, porque no guarda relación con la forma y contenido jurídico de la resolución judicial que se reclama.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2023550
Clave: (IV Región)1o.1 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2994
Amparo directo 178/2021 (cuaderno auxiliar 285/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 30 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Diana Ivonne Suárez Arias.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 27/2021 (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU INTERPOSICIÓN MEDIANTE CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO, CUANDO EL RECURRENTE RESIDE FUERA DE LA POBLACIÓN DONDE SE UBICA LA SEDE DE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA, SIEMPRE QUE EL OCURSO RELATIVO SE PRESENTE EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DONDE AQUÉL RADICA O, EN SU CASO, EN LA MÁS CERCANA.
Siguiente
Art. VII.2o.C.83 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ES INNECESARIO DAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA CON LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA RELATIVA, CUANDO EL QUEJOSO EXHIBE UN CONVENIO DE MEDIACIÓN CELEBRADO POR LOS CONTENDIENTES DONDE DAN POR CONCLUIDA LA CONTROVERSIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo