Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si procede la vía de amparo directo, cuando el acto reclamado consiste en la resolución de segunda instancia, por la que se emite pronunciamiento sobre ciertas prestaciones, específicamente sobre la pretensión principal, y se ordena reponer el procedimiento para resolver aspectos secundarios o si, por el contrario, el Tribunal Colegiado debe negarse a conocer de tal acto, al no tratarse de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio. En todos los asuntos, el acto reclamado se dictó en juicios en los que la totalidad de las pretensiones ameritaban ser resueltas en una misma sentencia.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el juicio de amparo directo no es procedente cuando se reclama la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, aun cuando el tribunal de alzada, al emitir el acto reclamado, se haya pronunciado sobre las pretensiones principales, que habrán de reiterarse al dictarse la nueva sentencia, pues tal determinación no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio.Justificación: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva, laudo o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento no se adecua a ninguno de esos supuestos, aun cuando en su emisión, el tribunal de alzada se haya pronunciado sobre las pretensiones principales, que habrán de reiterarse al dictarse la nueva sentencia que llegue a dictar el Juez de origen, pues lo definitivo es que, con esa manera de proceder en realidad no existe una sentencia que establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio, tanto porque tales consideraciones habrán de reiterarse en la nueva sentencia que se dicte una vez que el juicio de origen quede en estado de resolución, como porque tal determinación no da por concluido el juicio, pues la orden de reponer el procedimiento tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto, el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente.
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Registro digital (IUS): 2023584
Clave: 1a./J. 12/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1644
Contradicción de tesis 48/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito. 7 de julio de 2021. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 558/2006, el cual dio origen a la tesis aislada I.11o.C.162 C, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DECIDIÓ LA CONTROVERSIA EN LO PRINCIPAL (ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO), AUN CUANDO ORDENE REPONER EL PROCEDIMIENTO EN LO ACCESORIO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2019, con número de registro digital: 172622; y,El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 754/2019, 294/2020 y 337/2020, en los que consideró que era improcedente el juicio de amparo directo cuando en la sentencia reclamada se emitió decisión sobre la cuestión principal, pero se ordenó la reposición del procedimiento para la realización de ciertos actos procesales enderezados a resolver sobre las prestaciones accesorias, pues no tenía la naturaleza de una sentencia definitiva.Tesis de jurisprudencia 12/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXI. J/1 A (11a.). NOMBRAMIENTO EXPEDIDO POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN GUERRERO (SEG). SU RATIFICACIÓN POR DIVERSO ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEPENDIENTE DEL PROPIO ENTE EDUCATIVO NO CONSTITUYE UN PRESUPUESTO O REQUISITO PARA CONCEDERLE VALIDEZ.
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Art. XXX.2o.1 K (11a.). RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 124/2019 (10a.) Y P./J. 42/99].
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