FISCALES

Artículo P./J. 3/2021 (11a.). RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA PARTE RECURRENTE PRESENTA DESISTIMIENTO DEBIDAMENTE RATIFICADO EN ESA INSTANCIA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE TENERLA POR DESISTIDA DEL RECURSO Y DECLARAR LA FIRMEZA DEL AUTO IMPUGNADO.

Jurisprudencia · Undécima Época · Pleno

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Texto Legal

RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA PARTE RECURRENTE PRESENTA DESISTIMIENTO DEBIDAMENTE RATIFICADO EN ESA INSTANCIA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE TENERLA POR DESISTIDA DEL RECURSO Y DECLARAR LA FIRMEZA DEL AUTO IMPUGNADO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los asuntos sostuvieron posturas distintas respecto a la calificativa que merece el recurso de queja cuando, durante su tramitación, la parte recurrente se desiste, pues mientras uno determinó que debía declararse sin materia el recurso, ya que con la voluntad de no proseguir con éste, los agravios dejaban de existir y era imposible confrontar la legalidad del auto recurrido, así como que la firmeza limitaría el derecho de acceso a la justicia de los demás sujetos procesales que interpusieran un recurso de queja por motivos distintos, otros determinaron que debía tenerse por desistida a la parte recurrente y decretar la firmeza del auto recurrido por la aplicación analógica de diversos criterios de este Alto Tribunal en los que se determinaba esa calificativa para el desistimiento del recurso de revisión, así como por el contenido de los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.Criterio jurídico: Debe tenerse por desistida a la parte recurrente y declarar la firmeza del auto recurrido respecto de ésta, cuando se presenta desistimiento del recurso de queja debidamente ratificado durante la tramitación del mismo.Justificación: El desistimiento es una manifestación de la voluntad de la parte recurrente que implica el abandono de la pretensión de impugnar la resolución que se estima ilegal y contraria a sus intereses, por lo que su efecto es análogo al supuesto en el que el recurso nunca se hubiera interpuesto. En consecuencia, el órgano de amparo se ve imposibilitado para estudiar los agravios y se entiende la resolución como no impugnada. Así, el juzgador debe hacer referencia a estos dos aspectos: por una parte, tener por desistida a la parte recurrente, en tanto que es una consecuencia lógica de respetar el principio de instancia de parte agraviada y no constreñir al recurrente aun en contra de su voluntad y, por otra, dejar firme la decisión recurrida para dicha persona, toda vez que no es jurídicamente posible analizar los agravios al considerar la resolución como no impugnada; en la inteligencia de que la resolución adquiere firmeza respecto de lo que afecta a la parte recurrente, no respecto de las demás partes que intervienen en el procedimiento y que también tienen derecho a recurrir en lo que conforme a derecho les interese. En ese sentido, el hecho de declarar que una resolución queda firme no debe confundirse con declarar que causó ejecutoria, pues esta calidad se adquiere una vez que se cumplan los supuestos del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, respecto de todas las partes que intervienen en el proceso de mérito.

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Registro digital (IUS): 2023594

Clave: P./J. 3/2021 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo I; Pág. 5

Precedentes

Contradicción de tesis 207/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de junio de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver las quejas 119/2019, 147/2019 y 139/2020, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 22/2018, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 61/2017.El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número 3/2021 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P./J. 3/2021 (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Pleno

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