Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el arresto administrativo ejecutado en su contra por conducir un vehículo "rebasando el límite de alcohol en aire espirado permitido por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México" en el que, entre otras cosas, reclamó la violación a su derecho humano a una defensa adecuada; el Juez de Distrito desestimó ese argumento, al considerar que el Juez Cívico actuó conforme al procedimiento previsto en el artículo 74 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, al haberle otorgado la posibilidad de defenderse por sí misma, una vez que el médico a quien ordenó su revisión psicofísica, concluyó que no se encontraba en estado de ebriedad. Inconforme con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión, en donde argumentó que debió habérsele nombrado oficiosamente un defensor público.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de un arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad, si el probable infractor no designa un defensor o éste no se presenta, el Juez calificador debe nombrarle uno de oficio y no permitirle defenderse por sí mismo. Justificación: Conforme a los criterios establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para garantizar la defensa adecuada del probable infractor es necesario que esté representado por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), por tratarse de la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le conviene, a fin de otorgarle una real y efectiva asistencia jurídica letrada, la cual se contrapone con la posibilidad de que la defensa recaiga en una persona diferente de una especialista en dicha materia; por otra parte, si el motivo de la detención de la quejosa fue que ingirió bebidas alcohólicas en una cantidad superior a la permitida en el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, no resulta apegado a derecho que se defienda por sí misma, pues existe un indicio de que no puede hacerlo, salvo prueba en contrario; sin que obste a ello que en la valoración médica se concluyera que si bien presentaba aliento etílico, no estaba en "estado de ebriedad" pues, por una parte, es un hecho notorio que la ingesta de alcohol puede ocasionar, entre otros síntomas, disminución de la habilidad para tomar decisiones racionales y de buen juicio y, por otra, que el "estado de ebriedad" que prohíbe el reglamento mencionado se actualiza cuando los conductores de vehículos motorizados rebasan las cantidades de alcohol permitidas en éste. Por tal razón, el supuesto contenido en el artículo 74 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, que permite a las personas defenderse por sí mismas, es inaplicable cuando sean detenidas por encontrarse con aliento alcohólico –con independencia de la cantidad ingerida–, pues en ese supuesto, ante la negativa de nombrar defensor o si el nombrado no se presenta, tendrá que designárseles uno de oficio con el título de licenciado en derecho, a fin de brindarles una defensa adecuada.VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023521
Clave: I.21o.A.7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2980
Amparo en revisión 76/2020. 13 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Hermes Godínez Salas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Helena Cariño Mellin.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudencial 1a./J. 12/2012 (9a.), de rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA." y aislada 1a. C/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012 (9a.)].", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 433; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 366, con números de registro digital: 160044 y 2021099, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.A.1 K (11a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LOS HECHOS EN LA DEMANDA, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLO.
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