Jurisprudencia · Undécima Época · Pleno
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a la procedencia del recurso de revisión adhesiva cuando previamente la misma persona interpuso recurso de revisión principal en contra de la misma resolución; así, un Tribunal Colegiado determinó que el recurso de revisión adhesiva es improcedente en dichos casos ya que, de conformidad con la teoría de la impugnación, el derecho a recurrir está limitado por la prohibición del doble recurso; mientras que el otro Tribunal Colegiado afirmó que ambos recursos tienen propósitos diferentes, pues mientras la revisión principal se encamina a controvertir las determinaciones adoptadas en una resolución de primera instancia que le perjudican, la adhesiva tiene por objeto que se confirme la decisión del Juez primigenio en la parte que le beneficia.Criterio jurídico: Por regla general, debe admitirse la revisión adhesiva promovida por una de las partes, incluso, cuando promovió recurso de revisión principal en contra de la misma resolución.Justificación: Lo anterior es así, en virtud de que no existe a nivel constitucional ni legal restricción expresa o motivo de desechamiento manifiesto de la revisión adhesiva cuando se haya presentado previamente la revisión principal por la misma persona. Al contrario, lo que existe en la Constitución General es el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro persona y el principio pro actione. Dichos mandatos, en su conjunto, obligan a las autoridades jurisdiccionales a adoptar la interpretación que resulte más benéfica para el ejercicio de un derecho y, a su vez, la menos restrictiva para la procedencia de la acción. En este sentido admitir, por regla general, la revisión adhesiva aun cuando la misma parte ya haya promovido recurso de revisión principal en contra de la misma resolución, tiene como efecto la optimización del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que concede la oportunidad procesal para exponer argumentos que, de otra forma, serían desechados sin justificación válida.
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Registro digital (IUS): 2023600
Clave: P./J. 2/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo I; Pág. 10
Contradicción de tesis 114/2019. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. 24 de junio de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.Tesis y/o criterios contendientes:El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2013, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.1 K (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO SI QUIEN LO PROMUEVE PREVIAMENTE INTERPUSO REVISIÓN PRINCIPAL CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN Y ÉSTA LE FUE ADMITIDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2108, con número de registro digital: 2003754; y,El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el recurso de reclamación 12/2018, el cual dio origen a la tesis aislada II.2o.2 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO. PROCEDE SU ADMISIÓN A PESAR DE QUE LO INTERPONGA QUIEN TAMBIÉN FIGURA COMO RECURRENTE EN EL RECURSO PRINCIPAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 3034, con número de registro digital: 2017577.El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número 2/2021 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.A.4 A (11a.). INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA ACREDITARLO CONTRA EL "DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN", PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE FEBRERO DE 2020, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR QUE REALIZA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS UTILIZADOS PARA EL "VAPEO", QUE EN ESA DISPOSICIÓN SE PROHÍBE, SIN QUE SEA SUFICIENTE MANIFESTAR SU CALIDAD DE USUARIO O CONSUMIDOR DE ESOS PRODUCTOS.
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Art. XXIX.3o.1 K (11a.). INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL DICTADO DE LA SENTENCIA EN EL PRINCIPAL NO CONSTITUYE UN HECHO SUPERVENIENTE PARA SU PROCEDENCIA.
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